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Sobre
el
Anteproyecto
de Código Penal elevado el 18 de mayo de 2006
por la "Comisión para la Elaboración
del Proyecto de ley de Reforma y Actualización
Integral del Código Penal", designada por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
por Resolución 303 del 14 de Diciembre de 2004
y sus modificatorias.
Notas
aclaratorias: El presente trabajo no es un estudio exhaustivo
de todo el articulado del Anteproyecto, y ante la exigüidad
del tiempo sometido a consulta tampoco obviamente es
un estudio exhaustivo de derecho penal. Se limita a
los comentarios, y en su caso observaciones, respecto
de los puntos que se consideran más destacables,
agregados en cada caso al pie del o los artículos,
capítulo o título comentados. Cuando existe,
se indica su correspondencia a la respectiva norma vigente
del Código Penal o ley penal especial. Hecho
el depósito que marca la ley 11.723. Se autoriza
su reproducción, total o parcial, citando la
fuente.
Ciro
Annicchiarico
1.
Consideraciones generales
En
primer lugar es ineludible destacar que el Anteproyecto
de Reforma del Código Penal presentado por la
Comisión creada por Resolución del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
es el primer intento en décadas de sistematización
y reforma de la ley penal abordado con un criterio científico
serio y encomendado a un equipo de juristas. Además
los especialistas convocados son de indudable reconocimiento
en material penal y constitucional, representantes de
la justicia, del ministerio público y de la investigación
académica e independiente del derecho. No debiera
serlo, pero ello ya de por sí constituye un logro
motivo de elogio, frente a la metodología de
errantes y espasmódicas reformas parciales, definidas
como consecuencia de oportunismos políticos y
mediáticos que convirtieron a nuestra ley penal
y a nuestro Código Penal en una verdadera argamasa
incongruente e irracional.
Los
integrantes de la mencionada Comisión fueron
David Baigún, Raúl Gustavo Ferreyra, Raúl
Ochoa, Carlos Chiara Díaz, Edgardo Donna, Edmundo
Hendler, Enrique García Vittor, Alejandro Tizón,
Guillermo Yacobucci y Daniel Erbetta.
A
lo anterior se suma, lo cual no es un dato menor, que
habiendo transcurrido veintitrés años
desde la recuperación de nuestra democracia,
de comenzar a reconstruir nuestras libertades constitucionales
y nuestro estado de derecho, más aún pasados
doce años de la Reforma Constitucional de 1994,
ninguno de los parches sancionados por nuestros legisladores,
impulsados en la mayor parte de los casos por mezquinos
oportunismos y objetivos electorales, intentó
adecuar nuestra ley penal a los principios constitucionales
sino, muy por el contrario, pereciera que lo que hicieron
siempre fue ratificar una y otra vez la vigencia de
la lógica aberrante de la pasada dictadura: el
aumento de penas, el castigo y la prolongación
del encierro como ratio y medio de actuación
del estado, el privilegio de la propiedad -para ciertos
sectores- por sobre la vida, el desinterés por
definir adecuadamente las conductas de delitos que forman
parte del grupo de acciones ilícitas con mayor
incidencia negativa y perjudicial para la sociedad:
los delitos económicos.
Entrado
ya en la consideración de los aspectos que caracterizan
y distinguen al Anteproyecto de Reforma en tratamiento,
debe puntualizarse que se destacan los siguientes:
Se abandona la lógica propia del Código
vigente, que data de 1921, tributaria del Código
Napoleónico, en el que la estructura del cuerpo
legal se apuntala en torno de la defensa de dos bienes
que son considerados principales: la libertad y la propiedad.
Ahora éstos pasan a ser parte de un conjunto
de bienes esenciales encabezados por los derechos humanos:
la parte especial inicia con los delitos de lesa humanidad.
Tipifica el delito de desaparición forzada de
personas, y describe y califica los demás delitos
de lesa humanidad. También, describe con precisión
en el Código Penal los distintos tipos de crímenes
de guerra, aclarando adecuadamente sus conceptos.
La
ley penal es colocada en el contexto y en relación
congruente con los principios constitucionales y con
el derecho internacional de los derechos humanos, cuyos
principales instrumentos tienen hoy jerarquía
constitucional: Art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional. Y en el Art. 2 se sanciona en forma expresa
el principio de universalidad derivado del ius cogens.
En
ese marco, dispone el Anteproyecto expresamente la imprescriptibilidad
de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad,
y también de las penas aplicadas por la comisión
de delitos de lesa humanidad. Redefine mejor el delito
de tortura y amplía adecuadamente el arco de
responsabilidades por estas despreciables prácticas.
Amplía
los casos actuales de acciones dependientes de instancia
privada y acciones privadas, incluyendo distintos supuestos
en que, por regla general, podría entenderse
que la afectación derivada de la acción
típica no excede la persona de la víctima,
o está desprovista de una proyección general
(hurto simple, estafas, daños, cheques sin fondos,
etc.). Constituye clara aplicación de un saludable
criterio de no apropiación por el estado del
perjuicio meramente privado, y su disponibilidad por
la víctima.
Reincorpora
en el Código Penal el delito de infanticidio,
con mejor redacción, e introduce la posibilidad
del homicidio calificado por atenuación, por
motivo piadoso, o eutanasia. Asimismo, se amplían
los supuestos en que el aborto resulta no punible, en
casos que se justifiquen.
Modifica
correctamente la descripción de la privación
ilegítima de la libertad con consecuencias lesivas,
y redefine adecuadamente el tipo del secuestro extorsivo.
Desaparece
el delito de asociación ilícita, figura
verdaderamente contradictoria con pautas constitucionales
básicas, que generó no pocas observaciones
además de configurar, como la práctica
lo demuestra regularmente, un instrumento por completo
funcional a la selectividad arbitraria del sistema penal.
Con igual respeto por los principios de orden constitucional
se elimina la reincidencia como un agravante, que implica
una indudable doble punición por un mismo hecho.
Se
incorporan al Código Penal un conjunto de delitos,
en algunos casos nuevos y en muchos otros hasta hoy
formando parte de leyes penales especiales, diseminadas
en numerosas normas con distintos objetos específicos.
Así, se introduce el delito de acto de discriminación,
los delitos referidos a Internet y los correos electrónicos,
penaliza la utilización de cámaras o registros
ocultos, introduce la protección penal de las
condiciones legales de la relación laboral, se
incorporan al Código Penal los delitos contra
la competencia, contra el medioambiente, la protección
de los datos informáticos, los regímenes
penales tributario, cambiario, aduanero, y aparecen
los delitos de desabastecimiento.
Diseña
un nuevo sistema de penas, gobernado por la racionalidad
y orientado por su finalidad pretendida, la readaptación,
recuperación o resocialización del penado.
Así, desaparecen las penas perpetuas y la especie
de pena de reclusión en el derecho penal argentino,
y se modifican las escalas máximas de modo que,
por el contrario a lo que sostienen muchas observaciones
críticas puramente efectistas, las penas de privación
de libertad en los casos que procede pasarán
a ser consecuencias efectivas y viables.
Fija
en 25 años la duración máxima de
la pena de prisión -la única privativa
de libertad- que no sean aplicadas por casos de delitos
de lesa humanidad y homicidios calificados por agravación,
en los cuales eleva a 30 años ese máximo.
Entonces, no solo del articulado del Anteproyecto sino
de esta disposición específica, se desprenden
dos notas verdaderamente destacables de esta propuesta:
desaparecen de nuestra ley penal la prisión perpetua
y la aplicación del encierro por "tiempo
indeterminado".
En
cuanto a la pena de multa, se la redefine íntegramente,
reorganizando todos sus aspectos e introduciendo un
sistema nuevo, razonable y eficaz.
Se
define qué es pena, cosa que nuestra ley vigente
no hace, y las medidas que se regulan, dedicando a esta
temática de la pena una correcta unificación
y sistematización, hoy manifiestamente desordenada.
Se
introducen las penas subsidiarias, regulando las especies
conocidas como "alternativas a la privación
de libertad". Lo cual constituye un avance indudable
tendiente a la limitación del encierro como respuesta
casi excluyente por parte del estado frente a la infracción
a la ley, con los enormes perjuicios que esta lógica
entraña, harto conocidos, lesivos no solamente
de los derechos esenciales de las personas sino también
con consecuencias indirectas graves en relación
a la ética del estado y también a sus
recursos públicos. Establece sanciones con consecuencia
en las personas jurídicas utilizadas para la
comisión de delitos económicos. Además,
se prevén en el Código Penal la reparación
de daños y costas.
Se
incorpora en el derecho de fondo el principio de disponibilidad
por el juez de la consecuencia del delito: la pena por
insignificancia. Y como contrapartida se elevan en general
las penas para los delitos económicos, vinculados
con la corrupción y con las conductas conocidas
como "delitos de cuello blanco".
Introduce
y regla la disponibilidad de la acción penal
por el fiscal en aplicación del principio de
oportunidad.
Se
establece en forma expresa la facultad y competencia
exclusiva de los jueces en todo lo que hace a la pena
y a su ejecución, la que es indelegable en el
poder ejecutivo o sus agentes.
Se
le da vigencia legal expresa al derecho de compensación
económica a cargo del Estado de quien resultó
absuelto tras haber sufrido detención o prisión
preventivas.
En la violación del deber de cuidado, o tipos
culposos, se introduce la distinción entre culpa
grave y leve, definiéndose en forma expresa a
la primera. La leve resultará por descarte de
la anterior.
Es
cierto que, por lo menos a mi juicio, pueden hacerse
algunas observaciones a este Anteproyecto de Reforma
del Código Penal, pero ello no desmerece, ni
mucho menos, una pieza jurídica verdaderamente
destacable, a la altura del estado de derecho y democrático
en el que la inmensa mayoría de los argentinos
queremos vivir. Los responsables de expresar este deseo
y voluntad en las normas que deben materializarlo, es
decir nuestro legisladores, tienen la oportunidad de
reconciliarse con la seriedad científica, la
razonabilidad y el estado de derecho una de cuyas funciones
es, precisamente, tutelar, fines tantas veces declinados
ante el apremio de urgencias mal entendidas, manipulaciones
mediáticas, oportunistas y partidarias.
2.
Comentario del Anteproyecto
CODIGO
PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTICULO
1°.- Principios. El presente Código se aplicará
de conformidad con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y de los Tratados o Convenciones Internacionales
que gozan de jerarquía constitucional, en especial
los de:
a) legalidad;
b) lesividad;
c) culpabilidad;
d) proporcionalidad;
e) humanidad.
COMENTARIO.
Esta disposición no tiene correspondencia en
el CP vigente. Para la propuesta de este Anteproyecto
el Código Penal comienza dándoles vigencia
expresa a sus propios límites, cosa que constituye
un verdadero y destacable acierto. En el sistema vigente
solo resultan construcción de la doctrina y de
la jurisprudencia penal. Esos límites encuentran
sustento en el marco constitucional y en los Tratados
y Convenciones Internacionales con jerarquía
constitucional, expresándose en los principios
señalados: de legalidad -nullum crimen sine lege,
nullum crimen sine poena legale-; de lesividad -Art.
19 de la CN o principio de reserva-: no hay intervención
del estado si no hay un conflicto o una afectación
a un bien jurídico; de culpabilidad: necesariedad
de un nivel mínimo de reproche y exigibilidad;
de proporcionalidad -minima non curat praetor-: casos
de ínfima lesividad o de grosera desproporción
entre la pena prevista y la lesión causada; de
humanidad: -Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN-: se refiere
a la exigencia insoslayable de respeto a la condición
humana, a la prohibición de aplicar cualquier
disposición, medida o pena que en el caso concreto
pueda entrañar crueldad.
ARTICULO
2°.- Aplicación de la ley penal, Este Código
se aplicará:
a) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse
en el territorio de la Nación Argentina, o en
los lugares sometidos a su jurisdicción;
b) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes
o empleados de autoridades argentinas en desempeño
de su cargo;
c) Por delitos cometidos en el extranjero previstos
en los tratados o convenciones internacionales que obliguen
a la Nación Argentina a su juzgamiento en función
del principio universal.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 1. Mantiene la misma redacción
en los dos primeros incisos y agrega un tercero, en
el que, en relación al ámbito de aplicación,
sanciona en forma expresa el principio de universalidad
derivado del ius cogens en casos de delitos de lesa
humanidad.
ARTICULO
3°.- Ley penal más benigna. Si la ley vigente
al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la
que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena o la medida se limitará a la
establecida por esa ley. En el cómputo de la
prisión preventiva se observará separadamente
la ley más favorable al imputado o condenado.
Para la determinación de la ley penal más
benigna se escuchará al imputado o condenado.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 2. Se mantienen los mismos criterios
actuales en relación a la aplicación temporal
de la ley penal, adecuando la redacción, sumando
en una sola disposición los actuales Arts. 2
y 3 del CP, e incluyendo la intervención del
imputado o condenado.
ARTICULO
4°.- Disposiciones generales y leyes especiales.
Las disposiciones generales de este Código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes
especiales.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 4. Se mantiene la misma redacción,
omitiendo la referencia a que las leyes especiales pudieren
modificar las disposiciones generales de este Título
I. La solución es correcta desde el momento en
que estas disposiciones generales tienen raigambre constitucional,
de modo que no puede darse el caso de que una ley penal
especial las modifique.
TITULO
II
PENAS Y MEDIDAS DE ORIENTACION Y SEGURIDAD
ARTICULO
5º.- De las penas. Las penas principales de este
Código Penal son las de prisión, multa
e inhabilitación.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 5. Sin ser la nota más destacable,
vale resaltar por su significación histórica
que desaparece la especie de pena de reclusión
en el derecho penal argentino. Obvio que se trata de
un acierto, no solamente por ser aplicación del
principio de derecho penal mínimo, sino por su
casi completa insustancialidad de hecho, salvo en relación
al cómputo de la prisión preventiva -Art.
24 CP-, observación coincidente en la doctrina
penal.
En términos generales, es de destacar que se
modifica sustancialmente el Título II del Libro
Primero (Arts. 5 a 25) del CP actual, en todo cuanto
hace a las penas y su régimen. Se advierte que
todo lo referido a modalidades de la ejecución
penal -personas enfermas, menores, mujeres, trabajo-,
ha sido excluído del CP, solución correcta
dado que es tema de la ley 24.660 o de las equivalentes
provinciales. Otros aspectos ponderables son la adecuada
definición de las penas y de las medidas que
se regulan, y una correcta unificación y sistematización
de la temática que hace a la pena, hoy manifiestamente
desordenada.
ARTICULO
6º.- De las medidas de orientación y seguridad.
Las medidas de orientación y seguridad son las
de internación en un establecimiento psiquiátrico
adecuado o de deshabituación.
ARTICULO
7º.- Intervención judicial. La determinación
de la pena, de las medidas de orientación y seguridad,
como la resolución de todas las cuestiones suscitadas
durante su ejecución y el control del cumplimiento
de las penas y de las medidas citadas corresponden a
la competencia exclusiva de los jueces.
COMENTARIO.
No tiene correspondencia en el CP vigente. Se trata
del plausible reconocimiento expreso de una facultad
de los jueces que es indelegable en el poder ejecutivo
o sus agentes. Consiste en el establecimiento expreso
de un principio fundamental: la competencia exclusiva
de los jueces en todo lo que hace a las penas, destacándose
particularmente el aspecto que hace a sus ejecuciones.
De esta manera quedará por completo en claro,
sin excepciones, que tanto las autoridades policiales
como penitenciarias no pueden condicionar decisiones
de los jueces que hacen a la modalidad o a los límites
de la ejecución penal basadas en reglamentos
del servicio, instructivos o consideraciones o condicionamientos
internos de ninguna índole.
ARTICULO
8º.- Fundamentos para la determinación de
la pena. La determinación de la pena se fundamentará
en la culpabilidad del autor o partícipe. Además
se tendrá especialmente en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como
la magnitud del peligro o daño causados;
b) La calidad de los motivos que impulsaron al responsable
a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad
de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos;
c) La pluralidad, participación y grado de organización
de las personas intervinientes en el hecho.
d) Los propósitos del autor del hecho, en especial
cuando fuere la persecución u odio a una raza,
religión o nacionalidad o la destrucción
de un grupo nacional, étnico, racial o religiosos;
e) La mayor o menor comprensión de la criminalidad
del hecho y la capacidad de decisión, valorando
las demás circunstancias personales, en particular
las económicas, sociales y culturales del responsable.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 40 y 41. Mejora notablemente la redacción,
reiterando aquí en forma expresa el principio
de culpabilidad: la medida de la pena a aplicar tiene
que guardar proporción estricta con la medida
del reproche del que sea capaz el autor del delito.
Por si no quedase claro, se insiste en el inciso e)
con una disposición que puede considerarse ejemplificativa.
ARTICULO
9°.- Exención o reducción de la pena.
El juez podrá determinar la pena por debajo de
los mínimos previstos e inclusive eximir de pena,
cuando el peligro o daño causados sea de escasa
significación.
Del mismo modo se podrá eximir de pena, o reducirla,
cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente
al autor o partícipe.
COMENTARIO.
Se introduce en el derecho de fondo el principio de
disponibilidad por el juez de la consecuencia del delito:
la pena. El supuesto que autoriza a disponer de la pena,
ya sea por debajo del mínimo de la escala penal
o remitiéndola por completo, es el de la insignificancia.
Guarda completa congruencia con el principio de proporcionalidad
establecido en el Art. 1.
ARTICULO
10.- Cómputo de la detención o prisión
preventiva. Compensación. El tiempo que una persona
hubiera cumplido en detención o prisión
preventiva será computado en la condena a pena
privativa de libertad que le fuera impuesta a razón
de UN (1) día de detención o prisión
preventiva por UNO (1) de prisión o UNO (1) de
día-multa, cualquiera sea la causa o proceso
en que se dispuso.
La detención o prisión preventiva sufrida
por una persona que resulte absuelta o sobreseída
le dará derecho a ser compensada por el Estado.
El importe de la compensación será fijado
por el tribunal superior de aquel que hubiera ordenado
la medida, con intervención del ministerio público.
Quien pretenda un importe superior deberá reclamarlo
ante los tribunales competentes por la vía que
corresponda.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 24. Mejora la redacción respecto
del cómputo del tiempo de la prisión preventiva,
incluyendo la detención, y adecuándolo
al sistema de días-multa que establece. Introduce
en forma expresa el derecho de compensación económica
a cargo del Estado de quien resultó absuelto
tras haber sufrido detención o prisión
preventivas, determinable por la propia justicia penal
y en caso de desacuerdo con el monto se preserva por
la diferencia las acciones directas que pudieren corresponderle
a la víctima por el derecho común.
ARTICULO
11.- De la pena de prisión. La pena de prisión
consiste en la privación de la libertad ambulatoria
del condenado. Tendrá una duración máxima
de VEINTICINCO (25) años; salvo para los delitos
de genocidio, desaparición forzada de personas,
conforme se define en los tratados y convenciones internacionales
sobre derechos humanos y homicidio calificado que se
extenderá hasta el límite de TREINTA (30)
años.
COMENTARIO.
En el CP vigente, en relación a los límites
del tiempo de duración de las penas privativas
de libertad, no contiene una disposición específica
como ésta. Nuestro texto legal actual impone
la necesidad de hacer un análisis para concluir
cuáles son sus decisiones en relación
a dicho punto. Existe la perpetuidad como referencia
temporal para la prisión o reclusión en
determinados casos, por ejemplo los homicidios calificados
por agravación del Art. 80 ó el caso de
tortura seguida de muerte del Art. 144 tercero Inc.
2. Otra referencia es la reclusión por tiempo
indeterminado, de discutida constitucionalidad, prevista
en el Art. 52 del CP. Y está la pauta, tal vez
la más cercana a una suerte de definición
sobre esta cuestión, y más recurrida,
del Art. 55 sobre concurso real de delitos: la suma
aritmética de los máximos con un límite.
El límite originario del CP Argentino se establecía
indicando que era el máximo de la especie de
pena que se tratase, de modo que para la privación
de la libertad eran 25 años. La reciente reforma
del CP introducida por la Ley 25.928 -10/9/2004- elevó
ese límite máximo a 50 años. De
lo expuesto se deduce que para nuestra ley penal vigente
las penas de prisión o de reclusión carecen
de límite máximo legal, pueden llegar
a ser perpetuas, y en algunos casos su límite
puede ser además indefinido. Ambas cosas -más
la segunda- resultan inequívocamente violatorias
de los principios de proporcionalidad y de humanidad
que debe guardar el derecho y el sistema penal, aún
cuando los mismos no se establezcan en forma expresa
en el articulado del CP.
El
presente Anteproyecto de reforma del CP introduce una
disposición especifica, como es la del Art. 11.
Fija en 25 años la duración máxima
de la pena de prisión -la única privativa
de libertad- que no sean aplicadas por casos de delitos
de lesa humanidad, en cuyos casos eleva a 30 años
ese máximo. Entonces, no solo del texto del Anteproyecto
sino de esta disposición específica, se
desprenden dos notas verdaderamente destacables de esta
propuesta, consistentes en que desaparecen de nuestra
ley penal la prisión perpetua y la aplicación
de encierro por "tiempo indeterminado".
Otro
aspecto destacable de este Art. 11 es que define en
qué consiste la prisión. No obstante,
alguna observación considero procedente respecto
de esto último. Hubiera sido recomendable enfatizar
en la definición de la pena de prisión
sus aspectos centrales, señalando que "consiste
únicamente en la limitación de la libertad
ambulatoria del condenado, en relación a los
lugares establecidos por las normas que regulan la ejecución
penal, permaneciendo intangibles los demás derechos
y garantías reconocidos por la Constitución
Nacional". De ser introducida esta definición
en forma expresa -aunque reconociéndolor innecesario
de aplicarse adecuadamente las normas constitucionales-
ayudaría a una mayor consolidación de
principios y pautas esenciales, en atención a
los sistemáticos abusos a que son sometidas las
personas privadas de libertad, agravando sus condiciones
de detención más allá de la privación
relativa de la libertad ambulatoria, único contenido
de la pena de prisión.
ARTICULO 12.- De la pena de multa. La pena de multa
consiste en el pago de una suma de dinero al Estado,
destinada a un fondo especial para solventar la asistencia
social a las víctimas de delitos y a las familias
de los condenados.
ARTICULO
13.- Determinación de la pena de multa. Importe.
Cantidad de días-multa. La multa se determina
por el sistema de días-multa, cuyo mínimo
será de CINCO (5) y su máximo de SETECIENTOS
VEINTE (720) días. El importe de cada día-multa
será como mínimo la décima parte
del salario mínimo vital y móvil vigente
al tiempo de la sentencia y como máximo hasta
CINCO (5) salarios de esa categoría. Tanto este
importe como su cantidad serán fijados por el
tribunal según las condiciones personales, la
capacidad de pago y la renta potencial del condenado
al tiempo del fallo. Cuando no fuere posible el pago
inmediato de la multa se podrá conceder un plazo
razonable o autorizar el pago en cuotas.
ARTICULO
14.- Incumplimiento. Incapacidad de pago. Si el penado
no pagase la multa en el plazo fijado en la sentencia
se convertirá la pena o lo que reste de ella
en prisión, a razón de UN (1) día
de prisión por cada día-multa. El juez
o tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción
de la primera haciéndola efectiva sobre los bienes,
sueldos u otra entrada del condenado.
Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste
cumplir de pena de multa, cesará la prisión.
La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá
en forma efectiva.
Cuando sin culpa grave del condenado variasen significativamente
sus condiciones personales, su capacidad de pago o su
renta potencial, el juez podrá reducir el monto
del día-multa fijado en la sentencia para adecuarlo
a las nuevas circunstancias.
Cuando el penado no tuviese capacidad de pago no se
impondrá pena de multa. Cuando estuviese prevista
como pena única o en forma alternativa con la
pena de prisión se la reemplazará con
trabajos para la comunidad, a razón de DOS (2)
horas de trabajo por UN (1) día-multa.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 21 y ss. Se redefine la pena de multa
y se reorganizan todos sus aspectos. Lo primero porque
se establece ahora en forma expresa que a quién
se le paga la multa es al Estado, y se dispone la apertura
de un fondo especial con un destino determinado: solventar
la asistencia social a las víctimas de delitos
y a las familias de los condenados. Otro aspecto destacable
es que se elimina la referencia a montos dinerarios
determinados, para utilizar una medida referencial abstracta,
estable, que es el "día-multa", con
una escala mínima de cinco y máxima de
setecientos veinte. A su vez el "día multa"
puede fijarlo el tribunal entre la décima parte
y cinco veces el salario mínimo vital móvil
vigente al momento de la sentencia. Es decir el procedimiento
sería el siguiente: la medida referencial abstracta
es el salario mínimo vital móvil vigente;
tomado ese monto en un caso concreto, hay dos etapas,
la primera es establecer una porción de ese monto
para asignarle el carácter de unidad "día-multa",
la segunda es determinar la cantidad de esas unidades
como pena. El monto de la multa resultará de
la multiplicación del monto de cada unidad por
la cantidad de unidades fijadas. Se trata de una metodología
de determinación que pone a disposición
del tribunal un espectro muy amplio de la especie de
pena de multa, lo cual permite aproximarse con mayor
exactitud a la medida de pena capaz de establecer un
grado de proporcionalidad justo entre medida de la culpabilidad
y medida del reproche. Además, le brinda al tribunal
facultades amplias para establecer modalidades de pago,
para reducir la ya fijada o no aplicarla siendo pena
única en casos extraordinarios sustituyéndola
por trabajos para la comunidad.
En caso de incumplimiento injustificado del pago de
la multa en la forma establecida se convierte la pena
de multa, o lo que resta cumplir de ella, en prisión,
a razón de un día de prisión pro
"día-multa" adeudado.
ARTICULO
15.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación
absoluta. La inhabilitación absoluta importa:
a) La privación del empleo o cargo público
que ejercía el penado aunque provenga de elección
popular;
b) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicas.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 19. Se mantienen con igual redacción
los incisos 1 y 3 del Art. 19 CP vigente, pero con total
acierto se eliminan los contenidos vigentes de los incisos
2 y 4, inequívocamente inconstitucionales.
ARTICULO
16.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación
especial. La inhabilitación especial producirá
la privación del empleo, cargo, profesión
o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener
otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos
producirá la incapacidad de ejercer durante la
condena aquellos sobre los que recayere.
También podrá imponerse inhabilitación
especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aunque
esa pena no esté expresamente prevista, cuando
el delito cometido importe:
a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo
o cargo público;
b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción,
tutela o curatela;
c) incompetencia o abuso en el desempeño de una
profesión o actividad cuyo ejercicio dependa
de una autorización, licencia o habilitación
del poder público.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 20 y 20 bis. Se mantiene la misma
redacción del Art. 20 vigente, algo mejorada,
en los dos primeros párrafos. Se agrega un tercer
párrafo reproduciendo el actual Art. 20 bis en
forma textual.
ARTICULO
17.- Rehabilitación del sancionado. El condenado
a inhabilitación absoluta o especial puede ser
restituido al uso y goce de los derechos y capacidades
de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del
plazo impuesto en la condena, que en ningún caso
podrá exceder de DIEZ (10) años.
Son condiciones del beneficio:
a) haber respetado la inhabilitación;
b) haber remediado, en su caso, la incompetencia;
c) haber reparado el daño, en la medida de lo
posible.
Cuando la inhabilitación hubiese significado
la pérdida de un empleo o cargo público,
la rehabilitación no implicará la reposición
en los mismos puestos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación
no se computará el tiempo en que el inhabilitado
haya estado prófugo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo
I, Libro Segundo de este Código, deberá
requerirse opinión fundada a la parte querellante
y al representante del Ministerio Público Fiscal.
El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 20. Se le da una nueva y mejor redacción
a los supuestos de rehabilitación unificando
los casos de absoluta o especial.
ARTICULO
18.- Penas alternativas a la privación de la
libertad. Las penas alternativas a la prisión
que podrán ser aplicadas como consecuencia del
hecho punible son:
a) La detención de fin de semana;
b) La prestación de trabajos a la comunidad;
c) la obligación de residencia;
d) La prohibición de residencia y tránsito;
e) El arresto domiciliario;
f) El cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales;
g) La multa reparatoria.
ARTICULO
19.- De la detención de fin de semana. La detención
de fin de semana es una limitación a la libertad
ambulatoria por períodos correspondientes a los
días sábados y domingos, con una duración
mínima de TREINTA Y SEIS (36) horas y máxima
de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El plazo puede extenderse
por VEINTICUATRO (24) horas más en los días
feriados que anteceden o suceden inmediatamente al fin
de semana. Si circunstancias especiales lo aconsejaran,
el tribunal podrá ordenar que el arresto se cumpla
en días diferentes de la semana.
La detención se cumplirá en establecimientos
distintos de los destinados para la pena de prisión.
ARTICULO
20.- De la prestación de trabajos para la comunidad.
La prestación de trabajos para la comunidad obligará
al penado a cumplir entre OCHO (8) y DIECISÉIS
(16) horas semanales de trabajo no remunerado en los
lugares y horarios que establezca el juez; se realizará
en instituciones, establecimientos u obras de bien público,
bajo el control de sus autoridades u otras que se designen.
El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades
del penado y no podrá afectar su dignidad ni
perjudicará su actividad laboral ordinaria.
En ningún caso estas funciones estarán
a cargo de organismos policiales ni de seguridad.
ARTICULO
21.- De la obligación de residencia. La obligación
de residencia exigirá al penado habitar en un
lugar determinado y no salir de él sin autorización
judicial. El lugar de residencia será establecido
por el juez y puede fijarse con relación a un
perímetro urbano o rural, partido, departamento,
municipio o provincia.
La medida tendrá por objeto prevenir conflictos,
permitir un control mayor del penado o favorecer su
integración social. No podrá fundarse
en necesidades demográficas, ni elegirse parajes
inhóspitos o de difícil comunicación,
salvo que el propio penado lo solicite y las circunstancias
demuestren que no se utiliza la pena como castigo de
deportación.
ARTICULO
22.- De la prohibición de residencia y tránsito.
La prohibición de residencia impedirá
habitar en un sitio determinado y transitar por él
sin autorización judicial. El juez determinará
el lugar, que podrá ser un perímetro urbano
o rural, partido, departamento o municipio. Sólo
podrá imponerse esta medida con el objeto de
evitar conflictos futuros.
En ningún caso podrá asumir la forma de
un castigo de destierro.
ARTICULO
23.- Del arresto domiciliario. El arresto domiciliario
obligará al penado a permanecer en su domicilio,
del que podrá salir únicamente por motivos
justificados y previa autorización judicial.
ARTICULO
24.- De la pena de cumplimiento de instrucciones judiciales.
La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales
consiste en el sometimiento a un plan de conducta en
libertad. Las instrucciones deberán estar vinculadas
al hecho punible y el plan podrá contener las
siguientes directivas:
a) Fijar residencia;
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia
establecidas por el juez;
c) Dar satisfacción material y moral a la víctima
en la medida de lo posible;
d) Adoptar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias,
si no tuviere otros medios de subsistencia;
e) Asistir a cursos, conferencias o reuniones de enseñanza;
f) Someterse a un tratamiento o control médico
o psicológico, en caso de padecimiento que dificulte
las relaciones sociales;
g) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o
de relacionarse con ciertas personas, cuando fuera necesario
para evitar conflictos;
h) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
o tóxicos y aceptar los exámenes de control;
i) Cualquier otra que fuere aconsejable según
las circunstancias particulares del caso.
El juez puede modificar las instrucciones durante la
ejecución de la pena, con intervención
del penado.
Las instrucciones no podrán afectar la dignidad
del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias
religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas
con el delito. Tampoco podrán impartirse instrucciones
para tratamientos que impliquen una intervención
en el cuerpo del penado.
El control de las instrucciones será ejercido
directamente por el juez con la colaboración
de inspectores y asistentes especializados. El inspector
elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento
de las instrucciones y de las restantes penas conjuntas,
si las hubiere; el asistente ayudará al penado
a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas
que le fueren impuestas. Ninguna de ambas funciones
podrá delegarse a los organismos policiales y
de seguridad, ni en los funcionarios encargados de la
seguridad de los institutos penales.
ARTICULO
25.- De la pena de multa reparatoria. La pena de multa
reparatoria obligará al condenado a trabajar
y a pagar a la víctima o a su familia una parte
de sus ingresos mensuales, con el sistema previsto en
el artículo 12. El juez controlará que
el trabajo sea el más productivo posible conforme
a la capacidad y perspectiva laborales futuras del penado.
ARTICULO
26.- Del reemplazo de la pena de prisión que
no excede de TRES (3) años. El juez podrá
reemplazar la pena de prisión impuesta que no
exceda de TRES (3) años por igual tiempo de detención
de fin de semana, trabajos para la comunidad, limitación
o prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones
o multa reparatoria no superior a CIENTO OCHENTA (180)
días. Los sustitutos serán aplicados de
conformidad a lo previsto en el artículo 8°
de este Código Penal, separada o conjuntamente
y pueden ser modificados durante la ejecución.
El reemplazo podrá ser cancelado y se cumplirá
la prisión si el penado cometiese un nuevo delito
sobre el que haya recaído sentencia condenatoria
firme o desobedeciese las penas sustitutivas; no obstante,
podrá disponerse un nuevo reemplazo si la evolución
posterior del penado fuera favorable y revelase predisposición
para el acatamiento de los sustitutos.
ARTICULO
27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años.
La pena de prisión impuesta que exceda de TRES
(3) años y que no supere los DIEZ (10) años
se cumplirá, como mínimo, hasta la mitad
de su duración. La pena de prisión mayor
de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo,
hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su duración.
Transcurridos esos plazos el juez podrá disponer
para el resto de la penalidad el reemplazo de la pena
de prisión conforme al régimen del artículo
26, a excepción de la detención de fin
de semana y la multa reparatoria.
La decisión sobre el reemplazo está supeditada
al acatamiento regular de los reglamentos carcelarios.
La cancelación del reemplazo se rige por el artículo
26 segundo párrafo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo
I del Libro Segundo de este Código, deberá
requerirse opinión fundada a la parte querellante
y al representante del Ministerio Público Fiscal.
El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
COMENTARIO.
Estas disposiciones constituyen un acierto destacable,
decididas a partir de la evidente convicción
del carácter inútil de la prisión
para los pretendidos fines de readaptación, sumado
a las conocidas y lamentables consecuencias perjudiciales
de su aplicación. "Puesto que es imposible
demostrar la racionalidad de la pena" (Cuerda Arnau,
en Zaffaroni, Derecho Penal), se introducen como especies
de penas subsidiarias las conocidas como "alternativas
a la privación de libertad". Se establecen
siete: la detención de fin de semana, la prestación
de trabajos a la comunidad, la obligación de
residencia, la prohibición de residencia y tránsito,
el arresto domiciliario, el cumplimiento de las instrucciones
o reglas judiciales y la multa reparatoria. En realidad
tratándose de especies de pena podría
habérselas clasificado en el Art. 5 como "secundarias"
o "subsidiarias", teniéndose en cuenta
que a la prisión, multa e inhabilitación
se las clasifica como "principales". Además,
aunque esto está descontado, hubiese quedado
sistemáticamente claro que estas penas alternativas
están también alcanzadas por los principios
para la determinación de la pena establecidos
en el Art. 8.
ARTICULO
28.- De las medidas de orientación y seguridad.
Internación en un establecimiento psiquiátrico
adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho ilícito
en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en
el artículo 34 inciso h), el tribunal podrá
ordenar, previo dictamen de peritos, su internación
en un establecimiento psiquiátrico adecuado,
si como consecuencia de su estado, fuese de esperar
la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo modo se procederá en el supuesto previsto
en el artículo 35 inciso e), cuando alguien cometiere
un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad
disminuida.
También se dispondrá la internación,
previo dictamen de peritos, cuando un condenado padezca
una anomalía o alteración psíquica
durante el cumplimiento de la pena de prisión.
En este caso la internación se computará
a los efectos de la pena y no podrá prolongarse
más tiempo que el de ésta.
La internación cesará cuando se comprobase
la desaparición de las condiciones que lo motivaron
y en ningún caso podrá exceder del tiempo
que habría durado la pena privativa de libertad
si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal
efecto el tribunal fijará en la sentencia ese
límite máximo.
En todos los casos en que la persona requiera atención
psiquiátrica o internación y el tribunal
no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará
intervención al juez civil competente.
ARTICULO
29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.-
Cuando una persona, con adicción al consumo de
bebidas alcohólicas u otros productos estimulantes,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, fuera condenada por un hecho cometido
bajo sus efectos, el tribunal, previo dictamen de peritos,
ordenará su internación en un establecimiento
de deshabituación, si como consecuencia de su
estado, fuese de esperar la comisión de relevantes
hechos ilícitos.
De igual manera se procederá en caso de no haber
sido condenado debido a su incapacidad de culpabilidad.
La medida no tendrá lugar cuando la cura de deshabituación
apareciera como inútil desde el principio; y
no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera
sido declarado responsable; a tal efecto el tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo.
ARTICULO
30.- Dictado de pena y medida de orientación
y seguridad conjunta. Cuando se ordenare la internación
en un establecimiento conforme a los artículos
28 segundo párrafo o 29 primer párrafo,
conjuntamente con una pena privativa de libertad, se
ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo
de ejecución de la medida se deducirá
de la pena; no obstante, si la pena no fuese privativa
de libertad el tribunal podrá determinar que
se cumpla antes de la medida cuando con ello se pueda
alcanzar más fácilmente el fin de ésta
última.
ARTICULO
31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando
se hubiera ejecutado la medida antes que la pena, el
tribunal podrá reemplazar la ejecución
del resto de ésta última, conforme a los
artículos 26 y 27.
ARTICULO
32.- Cese y sustitución de la medida de orientación
y seguridad. Intervención judicial obligatoria.
Durante la ejecución de la sentencia el tribunal
podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a) Decretar el cese de cualquier medida de orientación
y seguridad impuesta en cuanto desaparezca la probabilidad
de comisión de hechos ilícitos relevantes;
b) Sustituir una medida de orientación y seguridad
por otra que estime más adecuada. En el caso
de que fuera acordada la sustitución y el sujeto
evolucionara desfavorablemente, se la dejará
sin efecto;
c) Dejar en suspenso la ejecución de la medida
en atención al resultado ya obtenido con su aplicación.
La suspensión quedará condicionada a que
el sujeto no delinca durante el plazo fijado;
d) Reemplazar la internación por el sometimiento
al control de un establecimiento o servicio especializado,
con las posibilidades de salidas periódicas o
de tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá
de conformidad con la dirección del establecimiento
o servicio, la transformación de la internación
en sujeción a controles, aprobando el programa
de salidas periódicas o el comienzo del tratamiento
ambulatorio. Antes de disponer el reemplazo, el tribunal
oirá en procedimiento contradictorio a la persona
en forma directa e indelegable.
A tales efectos el tribunal estará obligado a
analizar, por lo menos una vez al año, el mantenimiento,
cese, suspensión o sustitución de la medida
de seguridad.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 25 y 34 inc. 1. Se regula en estos
cinco artículos del Anteproyecto los supuestos
y la modalidad de ejecución en caso de anomalías
o alteraciones psíquicas (internaciones) y de
adicciones (deshabituación) del sujeto.
TITULO
III
HECHO PUNIBLE
ARTICULO
33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles
las acciones u omisiones dolosas descriptas en la ley,
a menos que también se disponga pena para las
culposas.
La culpa será grave o leve. Se entenderá
que concurre culpa grave cuando se ha infringido temerariamente
el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes
para la vida, la integridad física o la libertad,
que se concretan en resultados altamente lesivos. La
escala penal en estos casos se elevará en UN
TERCIO (1/3) del mínimo y la MITAD (1/2) del
máximo.
COMENTARIO.
Se mantiene el principio de especialidad en materia
de delitos culposos, indicado en forma expresa.
En
la violación del deber de cuidado se introduce
la distinción entre culpa grave y leve, definiéndose
en forma expresa a la primera. La leve resultará
por descarte de la anterior.
TITULO
IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO
34.- Eximentes. No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física
irresistible o en estado de inconsciencia absoluta;
b) El que obrare en ignorancia o error invencible sobre
algún elemento constitutivo del hecho penal;
c) El que obrare en cumplimiento de un deber jurídico
o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad
o cargo;
d) El que obrare en defensa propia o de sus derechos,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla; iii)
falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren
las circunstancias de este inciso, respecto de aquel
que durante la noche obrare: i) para rechazar la entrada
por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado,
ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar,
siempre que ofrezca resistencia;
e) El que obrare en defensa de la persona o derechos
de otro, siempre que concurran las circunstancias a)
y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido,
que no haya participado en ella el tercero defensor;
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente,
siempre que: i) El hecho fuera necesario y adecuado
para apartar el peligro, ii) La situación de
necesidad no haya sido provocada deliberadamente por
el agente, iii) El autor no esté jurídicamente
obligado a soportar el peligro;
g) El que obrare para evitar un mal grave e inminente
para la vida, la integridad corporal o la libertad,
no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para
apartar el peligro propio, de un pariente, o de otra
persona vinculada con el autor. La eximente no rige
si al autor le fuera exigible soportar el peligro, sea
porque él lo ha provocado deliberadamente o porque
exista una relación jurídica especial.
En ambos casos la pena se podrá reducir en la
forma prevista para la tentativa;
h) El que a causa de cualquier anomalía o alteración
psíquica permanente o transitoria no haya podido,
al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir
sus acciones conforme a esa comprensión;
i) El que obrare por error invencible sobre los presupuestos
de una causa de justificación;
j) El que obrare por error invencible que le impida
comprender la criminalidad del hecho;
k) El que obrare por error invencible sobre las circunstancias
que, conforme al inciso g) anterior, lo hubiesen exculpado;
l) El que cometiere un hecho ilícito excediendo
los límites de la legítima defensa o de
un estado de necesidad justificante por miedo insuperable;
ll) El menor de DIECIOCHO (18) años. Una ley
especial establecerá el régimen de los
menores en conflicto con la ley penal.
ARTICULO
35.- Disminución de la pena. Se disminuirá
la pena:
a) Al que obrare con error vencible sobre algún
elemento constitutivo del hecho penal. La pena será
la del delito por imprudencia o negligencia correspondiente;
b) Al que obrare con error vencible que le impida comprender
la criminalidad del acto. La pena será la prevista
para la tentativa;
c) Al que obrare con error vencible sobre los presupuestos
de una causa de justificación o de una situación
de necesidad exculpante. La pena será la prevista
para la tentativa;
d) Al que obrare con error sobre circunstancias que
hubiesen configurado el supuesto de una infracción
atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que, en el momento del hecho, tuviera considerablemente
disminuida la capacidad para comprender la criminalidad
del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión,
por uno de los motivos establecidos en el inciso h)
del artículo 34. La pena será la prevista
para la tentativa.
COMENTARIO.
Disminución de la pena por situaciones de error
vencible: se remite a las penas de la tentativa. Tal
vez tendría que haber sido a las del delito culposo
de existir.
TITULO V
TENTATIVA Y DESISTIMIENTO
ARTICULO
36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo
consuma por circunstancias ajenas a su voluntad sufrirá
las penas determinadas en el artículo 38.
ARTICULO
37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa
no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente
del delito.
ARTICULO
38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería
al agente si hubiese consumado el delito se reducirá
a la mitad del mínimo y del máximo. Si
el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse
al mínimo legal o eximirse de ella, según
el peligro corrido por el bien jurídico tutelado.
TITULO
VI
AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO
39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores
quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente
o por medio de otro. La pena aplicable a los autores
será la establecida para el delito.
Son cómplices los que presten al autor o autores
un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho
no habría podido cometerse; los que cooperasen
de cualquier otro modo a la ejecución del hecho
y los que prestasen una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores. Solo en el primer supuesto se aplicará
a los cómplices la misma pena establecida para
el autor. En los restantes supuestos, los cómplices
serán reprimidos con la pena correspondiente
al delito, disminuida de UN TERCIO (1/3) a la MITAD
(1/2).
También incurrirán en la misma pena que
el autor los que hubiesen determinado directamente a
otro a cometer el hecho.
ARTICULO
40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares
del hecho resultare que el acusado de complicidad no
quiso cooperar sino en uno menos grave que el cometido
por el autor, la pena será aplicada al cómplice
solamente en razón del hecho que prometió
ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice
se determinará conforme a los preceptos de este
artículo y a los del título de la tentativa.
COMENTARIO.
Accesoriedad. Sería conveniente la aclaración
"que prometió o sabía que se ejecutaría".
ARTICULO
41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias
y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o
excluir la penalidad, no tendrán influencia sino
respecto al autor o cómplice a quienes correspondan.
Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto
sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren
conocidas por el partícipe.
COMENTARIO.
Comunicabilidad: resuelve aquí el punto mejor.
ARTICULO
42.- Exclusión. No se considerarán partícipes
de los delitos cometidos por la prensa a las personas
que solamente prestaren al autor del escrito o grabado
la cooperación material necesaria para su publicación,
difusión o venta.
COMENTARIO.
Exclusión. Podría haberse acudido a una
mejor redacción: "delitos cometidos mediante
la prensa
", o más propiamente: "delitos
cometidos a través de los medios de comunicación
"
ARTICULO
43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo
u órgano de una persona jurídica, o como
representante legal, o voluntario de otro u otros, o
el que asumiere funciones correspondientes al sujeto
o entidad en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá
personalmente por el hecho punible aunque no concurran
en él las calidades típicas para determinar
la autoría, si tales características corresponden
a la entidad o personas en cuyo nombre o representación
obrare. Esta disposición se aplicará también
a la persona que reviste la calidad de encargado de
un establecimiento o empresa, o al responsable del cumplimiento
de determinadas obligaciones de su titular y al que,
sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés
del titular. Lo dispuesto en este artículo será
aplicable aún cuando el acto jurídico
determinante de la representación o del mandato
sea ineficaz.
COMENTARIO.
Responsabilidad del directivo por los delitos cometidos
a través de la entidad representada, aunque no
concurran en él las calidades típicas
para determinar la autoría. Debe entenderse la
imputabilidad de la acción y los requisitos esenciales
de ésta.
TITULO VII
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO
44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más
de una sanción penal, se aplicará solamente
la que fijare pena mayor.
La misma pena será aplicable cuando un hecho
sea medio necesario para cometer otro.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 54. Resuelve en forma expresa los conflictos
y discusiones sobre supuestos concursos de delitos:
privación ilegitima de la libertad y violación,
o privación ilegítima de la libertad y
robo, etc.
ARTICULO
45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena,
la pena aplicable tendrá como mínimo,
el mínimo mayor, y como máximo, la suma
resultante de la acumulación de las penas correspondientes
a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder
el máximo previsto en el artículo 11,
salvo en los supuestos contemplados en los artículos
70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso
el límite será de TREINTA (30) años.
Estas reglas no se aplicarán en relación
a las penas de inhabilitación y multa, aunque
el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad
con el artículo 1° del presente Código.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 55. Mantiene la misma redacción
básica, eliminando la expresión "reo"
y estableciendo los límites que propone este
anteproyecto en 25 años para la pena de prisión
(ver Art. 11), a excepción del caso de delitos
contra la humanidad y de homicidios calificados por
agravación, que lleva a 30 años.
ARTICULO
46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan
delito continuado la pena aplicable será solamente
la mayor de las previstas para esos hechos.
ARTICULO
47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado
por sentencia firme fuese condenado nuevamente por uno
o más hechos cometidos antes de la primera condena,
el tribunal que lo condene en último término
le impondrá una única pena por todos los
delitos, aplicando las reglas del artículo 45,
sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales
que hubiesen intervenido anteriormente.
Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido
en la forma prescripta en el párrafo anterior,
el tribunal que hubiere impuesto la pena mayor la unificará
en la forma dispuesta en el artículo 45 siempre
que de todos los delitos conociese la justicia ordinaria
o la justicia federal. En caso contrario procederá
a unificar la pena la justicia ordinaria y, dentro de
ella, el tribunal que hubiese impuesto la pena de mayor
cuantía.
ARTICULO
48.- Unificación de penas. Cuando un condenado
por sentencia firme cometiere un hecho durante el cumplimiento
de la pena y se dictare sentencia condenatoria en vigencia
de ésta, el tribunal que lo condene por el último
hecho le impondrá una pena que unifique la de
la primera condena o lo que le restase cumplir de ella
con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas
del artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme
lo previsto con el artículo 26, cuando la misma
no exceda de TRES (3) años de prisión.
TITULO
VIII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO
49.- Ejercicio de la acción pública. Las
acciones penales son públicas o privadas.
El Ministerio Público Fiscal tendrá la
obligación de ejercer, de oficio, la acción
penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante
la instancia de parte interesada.
También podrá hacerlo la víctima
del hecho en las condiciones establecidas por las leyes
procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá
fundadamente no promover la acción o desistir
de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes
de la fijación de fecha para el debate oral,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia,
no afecten gravemente el interés público,
salvo que fuesen cometidos por un funcionario público
en el ejercicio o en razón de su cargo;
b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el
imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria
o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés
público;
c) Cuando la pena en expectativa carezca de importancia
con relación a la pena ya impuesta;
d) Cuando exista conciliación entre las partes
y el imputado haya reparado los daños y perjuicios
causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial
cometidos sin violencia física o intimidación
sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo
que existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario
que el imputado haya reparado los daños y perjuicios
ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación fiscal será notificada
a la víctima, quien deberá ser oída,
pudiendo formular oposición. El juez o tribunal
remitirá las actuaciones al fiscal de grado superior
competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción
pública se convertirá en acción
privada. La víctima tendrá el derecho
y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento
jurídico necesario cuando no pudiese afrontar
los gastos en forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término
de SESENTA (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará
extinguida para el autor o partícipe en cuyo
favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo
el supuesto del inciso 1 en que los efectos se extenderán
a todos los partícipes.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 71. Regla y sistematiza adecuadamente
sobre el tipo y ejercicio de las acciones penales. Introduce
y regla la disponibilidad de la acción penal
por el fiscal en aplicación del principio de
oportunidad. Aun cuando por la previsión del
inciso 1º podría considerarse implícito,
no estaría demás introducir en forma expresa
la limitación: "en ningún caso el
fiscal podrá disponer de la acción penal
derivada de delitos de lesa humanidad".
ARTICULO
50.- Acciones públicas dependientes de instancia
privada. Son acciones dependientes de la previa instancia
privada las que nacen de los siguientes delitos:
a) Los establecidos en los artículos (154 y 155
de este Código), siempre que no resultare la
muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas
(artículo 104 de este Código);
b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante,
se procederá de oficio cuando mediaren razones
de seguridad e interés público;
c) Amenazas (artículo 135 de este Código);
d) Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e) Estafa y otras defraudaciones (artículos 174,
175, 176 Y 177 de este Código);
f) Daño (art.186 y 187 de este Código);
g) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial
y a los derechos de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones)
y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos
de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la
industria (artículos 201 y 202 de este Código).
En tales casos no se procederá a formar causa
si no media denuncia previa del agraviado, de sus representantes
legales, tutor o guardador. Reunirá esta última
calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo,
el cuidado del menor. La instancia privada se extiende
de derecho a todos los partícipes del hecho delictivo.
Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal
cuando el hecho delictivo fuere cometido contra un menor
que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare
uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre
alguno de aquellos (ascendientes, tutor o guardador)
y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio
si ello resultare más conveniente para el interés
superior del último.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 72. Amplía los casos actuales,
incluyendo distintos supuestos en que, por regla general,
podría entenderse que la afectación derivada
de la acción típica no excede la persona
de la víctima, o está desprovista de una
proyección general (hurto simple, estafas, daños).
Constituye una clara aplicación de reglas que
hacen a la doctrina del derecho penal mínimo,
o de menor intervención del estado, que cuestionan
la expropiación al damnificado por parte del
estado del perjuicio sufrido.
ARTICULO
51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que
nacen de los siguientes delitos:
a) Calumnias e injurias;
b) Violación de domicilio (artículo 136
de este Código);
c) Violación de secretos (144 de este Código),
salvo en los casos del artículo 145 de este Código;
d) Concurrencia desleal (artículo 150 de este
Código);
e) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f) Del pago con cheques sin provisión de fondos
(artículo 178 de este Código).
En tales supuestos se procederá únicamente
por querella del agraviado, sus representantes legales,
tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias la acción
podrá ser ejercitada sólo por el agraviado
y después de su muerte por el cónyuge,
hijos, nietos o padres sobrevivientes.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 73. Se amplían también
los supuestos, en línea coherente con el criterio
sostenido en el artículo anterior.
ARTICULO
52.- De la suspensión del proceso a prueba. El
imputado de uno o más delitos de acción
pública, reprimido con pena de prisión
que no exceda de TRES (3) años en su mínimo,
que no registre antecedentes condenatorios, podrá
solicitar por única vez y hasta la citación
a juicio, la suspensión del proceso a prueba.
Del pedido deberá requerirse opinión fundada
al representante del Ministerio Público Fiscal,
la cual será vinculante si resulta negativa.
Si fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren
de acuerdo en otorgarla, deberán requerir dictamen
al fiscal de grado superior, el que se convertirá
en vinculante.
El imputado deberá asumir la reparación
de los daños causados, en la medida de sus posibilidades,
sin que esto pueda ser tomado como confesión
o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez o
tribunal actuante decidirá en resolución
fundada, oída la víctima, acerca de la
razonabilidad del ofrecimiento realizado. Si el trámite
del proceso se suspendiere, la víctima tendrá
habilitada la acción civil, sin resultar aplicables
las reglas de prejudicialidad de los artículos
1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieran
corresponder.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado
los bienes que correspondería decomisar en caso
de condena.
No procederá la suspensión del proceso
a prueba, cuando un funcionario público en ejercicio
o con motivo de sus funciones hubiese participado en
el delito.
Reunidos los requisitos condicionantes, el órgano
jurisdiccional competente dispondrá la suspensión
del proceso a prueba por un plazo entre UNO (1) y TRES
(3) años, según la gravedad y circunstancias
del hecho delictivo, sujeto a todas o a algunas de las
siguientes reglas de conducta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o
de relacionarse con determinadas personas cuando fuere
necesario para evitar conflicto;
c) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
o tóxicos;
d) Asistir a la escuela primaria o superior, si no las
tuviere cumplidas;
e) Realizar estudios o prácticas necesarios para
su capacitación laboral o profesional;
f) Someterse a un tratamiento médico o psicológico,
previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
g) Adoptar oficio, arte, industria o profesión,
adecuado a su capacidad;
h) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado
o de instituciones de bien público, fuera de
sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas serán fijadas por el juez o tribunal
según resulte y podrán ser modificadas
según resulte conveniente al caso y a la evolución
de la situación del imputado.
Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación,
se impondrá, en calidad de regla de conducta,
la realización de actividades dirigidas a solucionar
su presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el período de prueba se suspenderá
el plazo de prescripción de la acción
penal.
Si el imputado no cometiere ningún delito durante
el plazo de suspensión, repara los daños
en la medida aceptada y cumple con las reglas de conducta
establecidas, se extinguirá la acción
penal.
Si el imputado es condenado por un delito cometido durante
el período de prueba o no satisface la reparación
impuesta a pesar de poder hacerlo, o incumple en forma
persistente y reiterada con la reglas de conducta, se
dejará sin efecto la suspensión y continuará
el trámite del proceso. Si fuere absuelto, se
le reintegrarán los bienes entregados al Estado,
aunque no podrá pretender el reintegro de las
reparaciones ya cumplidas.
TÍTULO
IX
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO
53.- Causas de extinción de la acción
penal. La acción penal se extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos
de acción privada;
e) en los casos previstos en los artículos 52
anteúltimo párrafo, y 162 de este Código.
ARTICULO
54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona
ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo
perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTICULO
55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los
delitos de genocidio, tortura prevista en instrumentos
internacionales de derechos humanos y desaparición
forzada de personas extinguirá la acción
penal y hará cesar la condena y todos sus efectos,
con excepción de las indemnizaciones debidas
a particulares.
ARTICULO
56.- Extinción de la acción en los delitos
reprimidos exclusivamente con pena de multa. La acción
penal por delito reprimido exclusivamente con multa
se extinguirá en cualquier estado de la instrucción
y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago
voluntario del mínimo de la multa correspondiente
y la reparación de los daños causados
por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse
el máximo de la multa correspondiente, además
de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en
favor del Estado, los objetos que presumiblemente resultarían
decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal
previsto en este artículo podrá ser admitido
por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido OCHO (8) años
a partir de la fecha de la resolución que hubiese
declarado la extinción de la acción penal
en la causa anterior.
No procederá la extinción de la acción
cuando un funcionario público en ejercicio o
con motivo de sus funciones hubiese participado en el
delito.
ARTICULO
57.- Prescripción de la acción penal.
La acción penal se prescribirá durante
el tiempo fijado a continuación:
a) después de transcurrido el máximo de
duración de la pena señalada para el delito,
si se tratare de hechos reprimidos con prisión,
no pudiendo en ningún caso, el término
de la prescripción exceder de DOCE (12) años
ni bajar de DOS (2) años;
b) al año, cuando se tratase de un hecho reprimido
únicamente con inhabilitación temporal;
c) a los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos
reprimidos con multa.
No prescribirá la acción por los delitos
del Título I, Capítulo I, Libro Segundo
de este Código y los casos previstos en el artículo
36 de la CONSTITUCION NACIONAL.
La prescripción de la acción empezará
a correr desde la medianoche del día en que se
cometió el delito o, si éste fuese permanente
o continuado, en que cesó de cometerse.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 59. Se introduce en forma expresa la
imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos
de lesa humanidad. En el inc. b), para los casos de
pena de inhabilitación, la prescripción
de un año parece corta, máxime teniendo
en cuenta que los supuestos de culpa grave introducido
como forma de los delitos por violación del deber
de cuidado están las malas praxis y los perjuicios
cometidos en violación de las normas del tránsito
vehicular, ambos con consecuencias graves que son conocidas.
ARTICULO
58.- Causas de suspensión e interrupción
de la prescripción. La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento
sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio.
Asimismo se suspende la prescripción de la acción
en el supuesto previsto en el artículo 52 del
presente Código. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en
los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la
función pública, para todos los que hubiesen
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) la comisión de otro delito sobre el que haya
recaído sentencia condenatoria firme;
b) el auto de citación a juicio o acto procesal
equivalente;
c) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma
no se encuentre firme;
d) la declaración de rebeldía;
e) la solicitud de extradición.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista
en el segundo párrafo de este artículo.
La prescripción operará, independientemente
de las interrupciones, una vez transcurrido el doble
del plazo de la misma, que en ningún caso podrá
exceder el límite previsto en el artículo
57 inciso a).
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 67 CP vigente. Interrupción
de la prescripción: se especifican mejor los
supuestos. Se mantienen textuales los dos primeros párrafos
de la disposición vigente, salvo por el hecho
de que se introduce con un buen criterio sistemático
el supuesto de suspensión del juicio a prueba
(Art. 52). Se elimina el tercer párrafo del Art.
67 vigente del CP, referido a la suspensión de
la prescripción por los delitos de alzamiento
en armas contra el orden constitucional, y el consentimiento
o apoyo al mismo mientras no se restablezca la vigencia
de la Constitución. Respecto de los supuestos
de interrupción, se mantienen dos en forma textual
(dictado en el caso de sentencia condenatoria aunque
no firme y el auto de citación a juicio o procesal
equivalente), se completa adecuadamente el caso de la
"comisión de otro delito", requiriéndose
con indudable acierto en este caso que haya recaído
sentencia condenatoria firme, desaparece el llamado
a indagatoria y se incluyen los supuestos de declaración
de rebeldía y de solicitud de extradición.
ARTICULO
59.- Prescripción de las penas. Las penas se
prescriben en los términos siguientes:
a) la de prisión, en un tiempo igual al de la
condena;
b) la de multa, a los DOS (2) años;
c) la de inhabilitación en un tiempo igual al
de la condena, en ningún caso podrá ser
inferior al año.
No se prescribirá la pena por los delitos del
Título I, Capítulo I del Libro Segundo
de este Código y los casos previstos en el artículo
36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El indulto del condenado extinguirá la pena y
sus efectos, con excepción de las indemnizaciones
debidas a particulares.
El perdón de la parte ofendida extinguirá
la pena impuesta por delito de los enumerados en el
artículo 57 del presente Código. Si hubiere
varios partícipes, el perdón a favor de
uno de ellos aprovechará a los demás.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 65. Se introduce en forma expresa la
imprescriptibilidad de las penas aplicadas por la comisión
de delitos de lesa humanidad.
ARTICULO
60.- Inicio de la prescripción. La prescripción
de la pena empezará a correr desde la medianoche
del día en que se notificare al condenado la
sentencia o desde el quebrantamiento de la condena,
si ésta hubiese empezado a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá
con la comisión de un nuevo delito. La prescripción
de la punición se suspenderá mientras
la ejecución de la pena se encuentra legalmente
diferida.
TITULO
X
DE LA CANCELACION DEL REGISTRO PENAL
ARTICULO
61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros
penales se abstendrá de informar sobre datos
de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En ningún caso se informará
la existencia de detenciones que no provengan de la
formación de causa, salvo que los informes se
requieran para resolver un hábeas corpus o en
causas por delitos de que haya sido víctima el
detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará
a todos sus efectos:
a)después de transcurridos DIEZ (10) años
desde la sentencia en los casos previstos en el artículo
26, primer párrafo del presente código;
b)después de transcurridos DIEZ (10) años
desde su extinción para las condenas a pena de
prisión en los casos previstos en los artículos
26, segundo párrafo, primera parte, y 27;
c)después de transcurridos CINCO (5) años
desde su extinción para las condenas a pena de
multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información
cuando mediare expreso consentimiento del interesado
o a los efectos del artículo 10 segunda parte.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información,
excepcionalmente, por resolución que sólo
podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente
como elemento de prueba de los hechos en un proceso
judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos
de registro la fecha de caducidad:
a)cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas
temporales;
b)cuando se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad
con lo previsto en el artículo 26 o, en caso
de cancelación de la pena sustitutiva (artículo
26 in fine), al efectuar el cómputo de la prisión
efectiva impuesta;
c)cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en
caso de su sustitución por prisión (artículo
14), al efectuar el cómputo de la prisión
impuesta;
d)cuando declaren la extinción de las penas en
los casos previstos por el artículo 59.
La violación de la prohibición de informar
será considerada como violación de secreto
en los términos del artículo 145 de este
Código, si el hecho no constituyere un delito
más severamente penado.
TITULO
XI
DE LOS EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO
62.- De la pérdida del producto de las ganancias
provenientes del delito. Sin perjuicio de las devoluciones
y reparaciones debidas por los daños y perjuicios
derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará
la pérdida del producto, de las ganancias y de
las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del
mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta
pérdida comprenderá los valores, derechos
y cosas obtenidos por cualquier título, con motivo
o como resultado del hecho, por el condenado o por otra
persona real o jurídica, para la cual hubiese
actuado el condenado. También se ordenará
la pérdida de los derechos cuando con el producto,
ganancias o ventajas del delito se hubiese beneficiado
un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las
cosas, valores o derechos, cuando fuese posible, destinando
el producto en la forma establecida en el artículo
14 del presente Código. Cuando no fuere posible
la venta el juez podrá darle el destino que considere
de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito
alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO
63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará
el comiso o pérdida a favor del Estado nacional,
provincial o municipal de los objetos o instrumentos
de que se hubiese valido el condenado para preparar,
facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos
de restitución o indemnización del damnificado
y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena
fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o
instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuviesen
en su poder sin que mediasen reclamos de terceros. También
procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos
fuesen peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos
culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos en el artículo 127 de este Código,
queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa
mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo
de tales delitos, según los términos del
presente artículo, y el producido de las multas
que se impongan, serán afectados a programas
de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá
por lo dispuesto en el último párrafo
del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer
de los efectos, productos o valores cuando en el trámite
del proceso fuera fundadamente necesario darle destino
a fin de evitar perjuicios irreparables.
TITULO
XII
REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS
ARTICULO
64.- Acción civil. La víctima tendrá
derecho a introducir su pretensión resarcitoria
y el juez o tribunal podrá ordenar en la sentencia:
a) la reposición al estado anterior a la comisión
del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese
fin las restituciones y demás medidas necesarias;
b) la indemnización del daño material
y moral causado a la víctima, a su familia o
a un tercero, fijándose el monto prudencialmente
por el juez en defecto de plena prueba;
c) el pago de las costas.
ARTICULO
65.- Preferencia y solidaridad. La obligación
de indemnizar es preferente a todas las que contrajere
el responsable después de cometido el delito,
a la ejecución del comiso del producto o el provecho
del delito y al pago de la multa reparatoria. Si los
bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir
todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas
se satisfarán en el orden siguiente:
a) la indemnización de los daños y perjuicios;
b) el resarcimiento de los gastos del juicio;
c) el comiso del producto o el provecho del delito;
d) el pago de la multa reparatoria.
La obligación de reparar el daño es solidaria
entre todos los responsables del hecho punible.
COMENTARIO.
Se prevén en el CP la reparación de daños
y costas. En el inc. b) tendrían que estar comprendidos
de un modo más claro los honorarios profesionales
causídicos, que solo mediante una interpretación
amplia y discutible pueden considerarse integrante de
los "gastos del juicio".
ARTICULO
66.- Reparación. Límite e insolvencia.
El que por título lucrativo participare de los
efectos de un hecho punible, estará obligado
a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán
las reglas siguientes:
a) tratándose de condenados a prisión,
se deducirá un DIEZ POR CIENTO (10%) del producido
de su trabajo en concepto de reparación;
b) en el caso de condenados a otras penas, con excepción
de la prevista en el artículo 25, el tribunal
señalará la parte de sus entradas o emolumentos
que deban depositar periódicamente hasta el pago
total.
TITULO
XIII
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO
67.- Condiciones. Cuando alguno de los intervinientes
en un delito hubiere actuado en nombre, en representación,
en interés o en beneficio, de una persona jurídica
de carácter privado, podrán imponerse
a esta última, sin perjuicio de las que correspondan
a los autores y partícipes, las sanciones que
se enumeran en el artículo siguiente. Cuando
quien hubiera actuado careciera de atribuciones para
obrar en nombre o representación de la persona
jurídica, bastará que su gestión
haya sido ratificada aunque fuera de manera tácita.
En todos los casos será condición para
la imposición de sanciones a personas de existencia
ideal que la entidad haya tenido oportunidad de ejercitar
su derecho de defensa en el transcurso del proceso.
Las sanciones a personas jurídicas podrán
aplicarse aún en caso en que quienes hubieran
actuado en su nombre, representación, interés
o beneficio, no resultaran condenados, siempre que el
delito se haya comprobado.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan
oferta pública de sus acciones o de otros instrumentos
negociables, las sanciones deberán ser aplicadas
cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares
de los títulos respectivos a quienes no quepa
atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese
fin deberá escucharse al síndico de la
sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada
las sanciones no podrán aplicarse en detrimento
de los derechos y privilegios de los acreedores por
causa o título anterior al hecho delictivo. A
ese fin deberá escucharse al síndico del
concurso.
ARTICULO
68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas
son las siguientes:
a) multa, cuyo importe será fijado conforme la
magnitud del daño causado y el patrimonio de
la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA
Y TRES PORCIENTO (33%) del patrimonio neto de la entidad
de conformidad con las normas de contabilidad aplicables;
b) cancelación de la personería jurídica;
c) suspensión, total o parcial de actividades
que en ningún caso podrá exceder de TRES
(3) años;
d) clausura total o parcial del establecimiento que
en ningún caso podrá exceder de TRES (3)
años;
e) pérdida o suspensión de beneficios
estatales;
f) publicación de la sentencia condenatoria a
su costa;
g) prestaciones obligatorias vinculadas con el daño
producido;
h) comiso;
i) intervención judicial de la empresa para salvaguardar
los derechos de los trabajadores o de los acreedores
por un plazo que en ningún caso podrá
exceder de TRES (3) años;
j) auditoría periódica;
k) suspensión del uso de patentes y marcas por
un plazo de hasta TRES (3)años;
l) suspensión de hasta TRES (3) años en
los registros de proveedores del Estado.
COMENTARIO.
Sanciones a personas jurídicas. En realidad,
técnicamente la sanción no es a la persona
jurídica, que como tal carece de capacidad de
reproche, sino a la persona física condenada
haciendo extensiva la consecuencia de la pena al instrumento
jurídico del que se valió para delinquir.
Se trata de una novedad plausible, incorporada como
medio eficaz para combatir el denominado "delito
de cuello blanco", cuyos autores normalmente pertenecen
al sector social no seleccionado por el sistema penal.
Algunas observaciones críticas que se vienen
efectuando a este Anteproyecto, en relación a
este punto, alertando sobre supuestas inseguridades
derivadas de "tipos abiertos" que pueden afectar
la actividad empresaria, etc., son inconsistentes. La
cancelación de personería por objetos
o actividades incompatibles con la ley, la disposición
de los medios utilizados para el delito por vía
de comiso, o la sanción a los directivos, gerentes
o representantes de las empresas por delitos cometidos
valiéndose de la persona jurídica representada,
son instituciones ya vigentes desde hace tiempo, que
no han sido inventadas por el presente Anteproyecto.
Vale traer como ejemplo los Arts. 55 a 58 de la Ley
24.051 de residuos peligrosos.
TITULO
XIV
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO
69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de
este Código, se tendrá presente las siguientes
reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán
contados con arreglo a las disposiciones del Código
Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados
a penas privativas de libertad se efectuará al
mediodía del día correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas",
comprende todas las disposiciones de carácter
general dictadas por la autoridad competente en la materia
de que traten.
Por los términos "funcionario público"
y "empleado público", usados en este
Código, se designa a todo el que participa accidental
o permanentemente del ejercicio de funciones públicas,
sea por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente.
Con la palabra "mercadería", se designa
toda clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán", comprende
a todo comandante de embarcación o al que le
sustituye.
El término "tripulación", comprende
a todos los que se hallan a bordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes", comprende
los estupefacientes, psicotrópicos y demás
substancias susceptibles de producir dependencia física
o psíquica, que se incluyan en las listas que
se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional.
El término "establecimiento rural"
comprende todo inmueble que se destine a la cría,
mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja
o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas,
fomento o aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de "violencia",
el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden
la firma digital, la creación de una firma digital
o firmar digitalmente. Los términos documento,
instrumento privado y certificado comprenden al documento
digital firmado digitalmente.
Se considerará documento a la representación
de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado
para su fijación, almacenamiento o archivo que
contenga datos.
Se entiende que una o más personas jurídicas
o naturales gozan de posición dominante cuando,
para un determinado tipo de producto o servicio es la
única oferente o demandante dentro del mercado
nacional o extranjero o, cuando sin ser única,
no está expuesta a una competencia sustancial.
A los efectos de los crímenes de guerra que se
tipifican en el presente Código se consideran
personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional
ampara como tales en el marco de los conflictos armados
internacionales o sin carácter internacional.
Se entenderá por objetivos militares en lo que
respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación,
finalidad o utilización, contribuyan eficazmente
a la acción militar y cuya destrucción
total o parcial, captura o neutralización ofrezca
en las circunstancias de momento, una ventaja militar
definida, con exclusión de los bienes protegidos
y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda
de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles,
se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a
una acción militar, se presumirá que se
utiliza para fines civiles. No se considerarán
como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares
claramente separados e individualizados que se encuentren
en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya
una concentración análoga de personas
o bienes protegidos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPITULO
I. Genocidio, desaparición forzada de personas
y otros delitos de lesa humanidad
ARTICULO
70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10)
a TREINTA (30) años, al que con la finalidad
de destruir total o parcialmente a un grupo en razón
de su nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare
alguno de los siguientes hechos:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad física
o mental de los miembros del grupo;
c) sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno
del grupo;
e) traslado por la fuerza de niños del grupo
a otro grupo.
COMENTARIO.
Otro acierto en la sistemática de este Anteproyecto,
al comenzar su parte especial con los delitos de lesa
humanidad, sin dudas la más grave afectación
de bienes jurídicos imaginable: aquellos que
hacen a la condición humana. Este primer artículo
tipifica el genocidio, aplicándole la escala
penal más elevada en su máximo, aunque
es menor que el máximo de la escala actual, prisión
o reclusión perpetua, y menor también
que en el caso de las penas de prisión divisibles,
que hoy llega a cincuenta años. Podría
observarse que los tipos del genocidio pareciera que
están limitados, faltan los grupos políticos
o sindicales, o la identificación de un grupo
en razón de cualquier otro tipo de adhesión,
inclusive imaginables desde la perspectiva del o los
agresores. Podría haber un estado con funcionarios
extraviados -cosa que no es tan difícil de encontrar-
a quienes se les ocurriese perseguir y exterminar a
los simpatizantes de algún club deportivo, a
los adherentes a alguna corriente de opinión
científica o cultural, etc. En estos casos no
habría razón de nacionalidad, etnia, religión
ni raza, y sin embargo ninguna duda cabría de
que se trataría de un genocidio. Tal vez el primer
párrafo tendría que decir, después
de la palabra religión "o a un grupo cualquiera
de personas por el hecho de pertenecer a él,
cualquiera fuere el vínculo que los una".
ARTICULO
71.- Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a TREINTA (30) años el funcionario público
o persona que, actuando con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, privare de la
libertad a una o más personas, cualquiera que
fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o
respecto del paradero de la persona.
El funcionario público que, teniendo la posibilidad
y competencia para evitar la comisión del hecho
descripto no lo hiciere, será reprimido con la
pena disminuida en un tercio.
COMENTARIO.
Se trata de la tipificación del delito de desaparición
forzada de personas.
ARTICULO
72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10)
a TREINTA (30) años al que perpetrare un ataque
generalizado o sistemático contra una población
civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) homicidio;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) deportación o traslado forzoso de población;
e) encarcelación u otra privación grave
de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada
u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,
de género u orientación sexual, u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional;
i) otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física.
COMENTARIO.
Son estos distintos delitos de lesa humanidad. En el
inciso e) tal vez sería mejor utilizar la palabra
"encarcelamiento". El inc. g), pese a la importancia
de estas descripciones típicas, no puede dejar
de señalarse que el concepto de "gravedad
comparable" es un tipo penal abierto.
ARTICULO
73.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años el que tuviere parte en una
organización de TRES (3) o más personas
destinada a cometer algunos de los delitos previstos
en este Título, por el solo hecho de ser miembro
de la organización.
CAPITULO
II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo
de medios prohibidos y utilización de medios
desleales.
ARTICULO
74.- Será reprimido con prisión de OCHO
(8) a TREINTA (30) años el que, con ocasión
de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
ARTICULO
75.- Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a VEINTICINCO (25) años el que con ocasión
de un conflicto armado causare lesiones de las previstas
en el artículo 104 de este Código a cualquier
persona protegida; o pusiere en grave peligro su vida,
salud o integridad física o psíquica;
la hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, humillantes
o degradantes, incluidos los experimentos biológicos;
u obligare a tolerar una relación sexual contra
su voluntad; o indujere o forzare a la prostitución,
la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la esterilización
forzada.
ARTICULO
76.- Será reprimido con prisión de OCHO
(8) a VEINTICINCO (25) años el que, con ocasión
de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear
métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare
ataques indiscriminados, a sabiendas de que causará
pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños
a bienes de carácter civil; o causare la muerte
o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que
hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel,
o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes
a la nación o el ejército enemigo o a
los combatientes adversarios.
ARTICULO
77.- Será reprimido con la misma pena del artículo
76 el que, con ocasión de un conflicto armado,
empleare armas, proyectiles, materiales y métodos
de guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos
innecesarios.
ARTICULO
78.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a VEINTICINCO (25) años el que:
a) violare a sabiendas la protección debida a
hospitales, instalaciones, material, unidades y medios
de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas
y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas,
lugares de internamiento de la población civil,
localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas,
dadas a conocer por los signos o señales distintivos
apropiados;
b) reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c) obligare a un prisionero de guerra o persona protegida
a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas
del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados
regular e imparcialmente;
d) deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere
ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares
a cubierto de los ataques del adversario;
e) trasladare y asentare en territorio ocupado a población
de la parte ocupante, para que resida en él de
modo permanente;
f) impidiere o demorare injustificadamente, la liberación
o la repatriación de prisioneros de guerra o
de personas civiles.
ARTICULO
79.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años el que:
a) destruyere o dañare un buque o aeronave no
militares;
b) atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables
para la supervivencia de la población civil.
ARTICULO
80.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a SEIS (6) años el que, con ocasión
de un conflicto armado:
a) Usare indebidamente o de modo desleal los signos
protectores o distintivos, emblemas o señales
establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales
en los que la República Argentina fuere parte,
especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja;
b) utilizare indebidamente o de modo desleal bandera,
uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales,
de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean
parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes
adversas, así como los emblemas distintivos de
los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares;
c) utilizare indebidamente o de modo desleal bandera
de parlamento o de rendición.
ARTICULO
81.- Las disposiciones del presente Capítulo
no se aplicarán a las situaciones de disturbios
o conmoción interior.
ARTICULO
82.- Cuando en alguno de los delitos de este Título
hubiese intervenido un funcionario público se
le impondrá, además, pena de inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena.
COMENTARIO.
Se trata este capítulo de la introducción
en el Código Penal de los crímenes de
guerra, la descripción típica de los distintos
delitos y sus figuras. Podría considerarse que
corresponde al Art. 220 del CP vigente, aunque sustancialmente
modificado en sus alcances y penas.
TITULO
II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I. Delitos contra la vida
ARTICULO
83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a
VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro siempre
que en este Código no se estableciere otra pena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 79. Figura básica del delito
de homicidio. Se mantiene la descripción típica
actual, salvo en lo que hace a la desaparición
de la pena de reclusión.
ARTICULO
84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10)
a TREINTA (30) años al que matare:
a) a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo
son;
b) con ensañamiento, alevosía, veneno
u otro procedimiento insidioso;
c) por precio o promesa remuneratoria;
d) por placer, codicia, odio racial o religioso;
e) por un medio idóneo para crear un peligro
común;
f) con el concurso premeditado de DOS (2) o más
personas;
g) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito, o para asegurar sus resultados o procurar la
impunidad para sí o para otro o por no haber
logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
Cuando en el caso del inciso a) de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación,
el juez podrá aplicar prisión de OCHO
(8) a VEINTICINCO (25) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 80. Son las figuras del homicidio calificado
por agravación. Dos son las notas destacables:
la primera es que, como se indicó, ya no tiene
prevista una pena de prisión perpetua, sino con
el máximo de la escala que es de 30 años;
y la segunda es que desaparece como agravación
del homicidio el vínculo conyugal.
Para
la agravante derivada del vínculo entre ascendientes
o descendientes, se mantiene la previsión de
que medien circunstancias extraordinarias de atenuación.
ARTICULO
85.- Se impondrá prisión de UNO (1) a
SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose
en un estado de emoción violenta y que las circunstancias
hicieren excusable.
Cuando concurriesen las circunstancias del artículo
84 inciso a), la pena será de TRES (3) a DOCE
(12) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 81 inc. a). Homicidio en estado de
emoción violenta. Se mantiene la misma redacción,
aumentando al doble el máximo de la escala penal.
ARTICULO
86.- Se impondrá prisión de UNO (1) a
SEIS (6) años, al que con el propósito
de causar un daño en el cuerpo o en la salud,
produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio
empleado no debía razonablemente ocasionarla.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 81 inc. b). Homicidio preterintencional.
Se mantiene la misma redacción, aumentando al
doble el máximo de la escala penal.
ARTICULO
87.- Se impondrá prisión de UNO (1) a
CINCO (5) años a la madre que matare a su hijo
durante el nacimiento o el estado puerperal, encontrándose
en la situación a la que refiere el artículo
35 inciso e).
COMENTARIO.
Se trata de la figura especial del infanticidio. Se
reincorpora el tipo penal que regía en el Art.
81 Inc. 2) del CP vigente, hoy derogado por ley 24.410.
Mejora la redacción y aumenta el máximo
de la escala de la pena de prisión. Pero quedan
ahora excluídos de la figura atenuada los padres,
maridos, hermanos o hijos intervinientes. Sin perjuicio
de mantener el criterio temporal -durante el nacimiento
y el puerperio- para definir el tipo penal de infanticidio,
con mayor precisión ahora se necesita que además
de la referencia temporal la mujer se encuentre en el
momento del hecho en las condiciones que autorizan a
disminuir las penas, previstas en el Art. 35 inc. e)
de este Anteproyecto, es decir que en el momento del
hecho, tuviera considerablemente disminuida la capacidad
para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones conforme a esa comprensión.
ARTICULO
88.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro
al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio
se hubiese tentado o consumado.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 83. Instigación al suicidio.
Se mantiene la misma redacción actual y la pena.
Tal vez se debió distinguir los casos de instigación
y ayuda cuando hay consumación. La instigación
en este caso merecería mayor pena; la efectividad
lograda indica un mayor nivel de reprochabilidad.
ARTICULO
89.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, el que por sentimientos
de piedad y por un pedido inequívoco de quien
esté sufriendo una enfermedad incurable o terminal
causare o no evitare la muerte del enfermo.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso, reducir la pena a la MITAD (1/2)
o eximir totalmente de ella.
COMENTARIO.
Eutanasia. Esta disposición es nueva. En realidad
consiste en una sustracción del supuesto del
tipo de homicidio en razón de la motivación
piadosa, aplicándole menor pena y hasta eximirlo
de ella. Podría pensarse también como
un homicidio calificado por atenuación.
ARTICULO
90.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años,
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los reglamentos
o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Si las víctimas fatales fueren más de
una, se aplicará siempre la escala prevista en
el artículo 33, segundo párrafo, última
parte.
ARTICULO
91.- El que causare un aborto será reprimido:
a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años,
si obrare sin consentimiento de la mujer;
b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años,
si obrare con consentimiento de la mujer.
Incurrirán en las mismas penas y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos
o parteras que abusaren de su ciencia o arte para causar
el aborto o cooperaren a causarlo.
ARTICULO
92.- El aborto practicado por un médico con el
consentimiento de la mujer, no es punible:
a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para
la vida o la salud física o psíquico-social
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por
otros medios;
b) Si el embarazo proviene de una violación.
Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá
el consentimiento de su representante legal.
ARTICULO
93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare
con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses
desde la concepción, siempre que las circunstancias
lo hicieren excusable.
No es punible el médico que, dentro de los TRES
(3) meses desde la concepción, practicare un
aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente
la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho
y las razones existentes para preservar la vida del
feto.
ARTICULO
94.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que con violencia
causare un aborto sin haber tenido el propósito
de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente
fuere notorio o le constare.
ARTICULO
95.- Será reprimida con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, la mujer que causare su
propio aborto o consintiere en que otro se lo causare
fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer
párrafo. La tentativa de la mujer no es punible.
ARTICULO
96.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el que
causare a un feto una lesión o enfermedad que
perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque
en él una grave tara física o psíquica.
Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas
se produjeren por imprudencia o negligencia, por impericia
en su arte o profesión, o por inobservancia de
los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será
de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 85 y ss.. Aborto. En los Arts. 91
y 92 se mantienen los mismos textos actuales y penas
para el aborto, con y sin consentimiento de la mujer,
y también se mantienen los supuestos de abortos
no punibles, con una mejor redacción. En el Art.
93 se autoriza el aborto, tanto en relación a
la mujer como respecto del médico actuante, cuando
medien circunstancias que lo hagan excusable y se lo
practique dentro de los tres meses desde la concepción.
Los supuestos de abortos culposos no tienen mayor variación
salvo por una mejor redacción en general.
CAPITULO II. Tortura
ARTICULO
97.- Será reprimido con prisión de OCHO
(8) a VEINTE (20) años, e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena, el funcionario
público que inflinja a otros dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o mentales, o lo someta
a condiciones o métodos que anulen su personalidad
o diminuyan su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o aflicción psíquica,
con el fin de obtener de la víctima o de un tercero
una confesión o información, o de castigarla
por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche
que haya cometido, o de intimidarla o de coaccionarla.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren
los hechos descriptos.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 144 tercero. A diferencia del texto
vigente, se describe ahora en qué consiste la
tortura, y se elimina el requisito o elemento objetivo
del tipo vigente de que la víctima esté
legítima o ilegítimamente privada de su
libertad, lo cual es un acierto. Desaparece la figura
de los apremios ilegales, aunque al definir a la tortura
como los "dolores o sufrimientos graves",
queda una categoría por contraste sin prever:
los dolores o sufrimientos leves. Esta redacción
puede que siga dando lugar a calificaciones judiciales
complacientes, y muy probablemente, ante el vacío,
motivar a que se declaren ahora a esas conductas como
atípicas, lo cual pasaría a ser mucho
más indeseable que con los textos vigentes. Por
labor legislativa debería directamente eliminarse
la expresión graves, de modo que cualquier tipo
de dolor o sufrimiento entre dentro de la descripción
típica del Art. 97.
Si
es que cabe alguna observación a esta redacción
sin dudas superadora, solo podría señalar
que en la descripción de los fines de la tortura,
como elemento subjetivo calificado del tipo, debió
a mi juicio incluirse el supuesto de la tortura "por
placer".
Mantiene
el criterio del Código vigente en el sentido
de establecer igual pena a particulares que ejecuten
iguales hechos.
ARTICULO
98.- Será reprimido con prisión de CINCO
(5) a QUINCE (15) años e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario
público que omitiese evitar la comisión
del hecho descripto en el primer párrafo del
artículo anterior, cuando tuviese competencia
para ello.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 144 cuarto Inc. 1º. Prevé
el supuesto de omisión dolosa de evitación
de la tortura. Mantiene la misma descripción
típica actual pero se elevan las penas en el
mínimo y en el máximo, más la pena
de inhabilitación absoluta por el tiempo de la
condena. La pena de inhabilitación vigente para
estos casos es perpetua.
ARTICULO
99.- Será reprimido con prisión de CINCO
(5) a QUINCE (15) años e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena, el representante
del ministerio público fiscal o el juez que,
tomando conocimiento en razón de su función
de alguno de los hechos a que se refiere el artículo
87, no instruyere sumario o no denunciare el hecho ante
la autoridad competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 144 cuarto Inc. 3º. Describe la
omisión de denuncia o de impulso de la instrucción
por parte del juez o fiscal que tome conocimiento de
los hechos en razón de su función. A diferencia
del texto vigente se agrega aquí la figura del
fiscal, y se elevan las penas equiparándolas
a las del funcionario penitenciario o policial que omitieren
evitar.
ARTICULO
100.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CINCO (5) años e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario
que en razón de sus funciones tomare conocimiento
de la comisión de alguno de los hechos del artículo
97, y omitiese denunciar dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas el hecho ante la autoridad competente.
COMENTARIO.
Se introduce aquí la omisión especial
de denuncia de un hecho de tortura del que haya tomado
conocimiento en razón de sus funciones, por parte
de cualquier otro funcionario público. De esta
manera queda cubierto todo el arco de funcionarios posibles.
En el Código Penal vigente el supuesto si bien
está alcanzado por el Art. 249, es en la figura
del incumplimiento de los deberes de funcionario público,
dentro de las que está la de denunciar cualquier
posible delito de acción pública que llegare
a su conocimiento. Ahora queda específicamente
previsto el caso dentro del Capítulo sobre Tortura,
y con una pena significativamente mayor, dado que en
el texto vigente es solo de multa.
ARTICULO
101.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo
97, se impondrá prisión de SEIS (6) meses
a DOS (2) años e inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena el funcionario
a cargo de la repartición, establecimiento, departamento,
dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias
del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese
cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado
los recaudos necesarios por dicho funcionario.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 144 quinto. Se trata de la omisión
de evitación culposa. Se mantiene la misma pena
de prisión y la inhabilitación, al igual
que en los restantes casos, se la reduce relacionándola
con el tiempo de la condena, en este caso duplicándola.
CAPITULO
III. Lesiones
ARTICULO
102.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a DOS (2) años, al que causare a otro, en el
cuerpo o en la salud, un daño que no esté
previsto en otra disposición de este Código.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 89. Se mantiene la descripción
típica de las lesiones leves, pero se aumenta
el máximo al doble, es decir llevándolo
a dos años.
ARTICULO
103.- Se impondrá prisión de UNO (1) a
SEIS (6) años, si la lesión produjere
una debilitación permanente de la salud, de un
sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad
permanente de la palabra le hubiere inutilizado para
el trabajo por más de un mes o le hubiere causado
una deformación permanente del rostro.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 90. Se mantiene con alguna variante
el texto actual de las lesiones graves. Pero, si es
que no hay una errata en el texto difundido, no nos
parece feliz esta redacción al limitar la inutilización
para el trabajo por más de un mes como supuesto
de lesión grave, solo para el caso de que sea
consecuencia de una dificultación permanente
de la palabra. Es probable que en el texto falte por
error la partícula disyuntiva "o",
de modo que la redacción correcta sea "
una
dificultad permanente de la palabra o le hubiere inutilizado
para el trabajo por más de un mes
"
La pena prevista se mantiene igual.
ARTICULO
104.- Se impondrá prisión de TRES (3)
a DIEZ (10) años, si la lesión produjere
una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, la inutilidad permanente para el trabajo,
la pérdida de un sentido, de un órgano,
de un miembro, del uso de un órgano o miembro,
de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 91. Lesiones gravísimas. Se
mantiene sin variantes.
ARTICULO
105.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas
en el artículo 84, la pena será: en el
caso del artículo 102, de SEIS (6) meses a DOS
(2) años; en el caso del artículo 103,
de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del
artículo 104, de TRES (3) a QUINCE (15) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 92. Se trata de los supuestos de lesiones
calificadas por agravación. Se mantienen las
mismas penas, variando solamente las referencias numéricas
de los artículos.
ARTICULO 106.- Si concurriere la circunstancia enunciada
en el artículo 85, la pena será: en el
caso del artículo 102, de QUINCE (15) días
a SEIS (6) meses; en el caso del artículo 103,
de SEIS (6) meses a TRES (3) años; y en el caso
del artículo 104, de UNO (1) a CUATRO (4) años.
COMENTARIO.
Se introduce el supuesto de emoción violenta
como una calificante de atenuación para las lesiones,
disminuyéndose las escalas penales en cada figura
de lesiones.
ARTICULO
107.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a UN (1) año o pena de CINCO (5) a CIENTO CINCUENTA
(150) días-multa e inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena, el que por imprudencia
o negligencia, por impericia en su arte o profesión,
o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos
103 o 104 o las víctimas fueren más de
una se aplicará siempre la escala prevista en
el artículo 33 segundo párrafo, última
parte.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 94. Se mantiene la misma descripción
típica vigente. Se reduce el máximo de
la pena de prisión a un tercio del actual, y
para el caso de las lesiones culposas agravadas se remite
a las escalas previstas en la parte general para la
culpa grave. La inhabilitación como pena complementaria
se la adecua al nuevo sistema general.
CAPITULO IV. Homicidio o lesiones en riña
ARTICULO
108.- Cuando en riña o agresión en que
tomaren parte más de DOS (2) personas, resultare
muerte o lesiones de las determinadas en los artículos
103 y 104, sin que constare quiénes las causaron,
se aplicará a todos los que ejercieron violencia
sobre la persona del ofendido la pena de prisión
de DOS (2) a SEIS (6) años en caso de muerte
y de UNO (1) a CUATRO (4) años en caso de lesión.
Si las lesiones fueren las previstas en el artículo
102, la pena aplicable será de DIEZ (10) a DOSCIENTOS
(200) días-multa.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 95. Se mantiene, mejorada, la misma
redacción, también la escalas respectivas
de pena de prisión.
CAPITULO
V. Abandono de personas
ARTÍCULO
109.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de
otro, sea colocándolo en situación de
desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona
incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar
o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
La pena será de prisión de TRES (3) a
DIEZ (10) años, si a consecuencia del abandono
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud
de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de CINCO
(5) a QUINCE (15) años de prisión.
COMENTARIO:
CP vigente: Art. 106. Se mantiene la misma descripción
típica, separados los casos en tres párrafos,
y con las mismas escalas penales respectivas de prisión.
ARTÍCULO
110.- El máximo y el mínimo de las penas
establecidas en el artículo 100, serán
aumentados en UN TERCIO (1/3) cuando el delito fuera
cometido por los padres contra sus hijos o por éstos
contra aquellos.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 107. Se mantiene el mismo texto -abandonando
las expresiones en latín- y la misma medida de
agravación penal, con la característica
que se excluye el supuesto del cónyuge como elemento
del tipo.
ARTÍCULO
111.- Será reprimido con multa de VEINTE(20)
a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa el que
encontrando perdido o desamparado a un menor de DIEZ
(10) años o a una persona herida o inválida
o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle
el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 108. Se mantiene el mismo texto, adecuando
la pena de multa al sistema nuevo. A mi juicio, habiéndose
tenido la oportunidad, se debió mejorar este
tipo penal. En dos aspectos: uno elevando el límite
del menor de edad, en atención a que la vida
cotidiana actual, en cualquier medio urbano, muestra
que sin que haya una amenaza concreta de cualquier peligro,
un niño de hasta catorce o quince años,
encontrándose perdido o desamparado, corre inequívocamente
riesgos concretos, que deben generar el deber de asistencia
elemental que entre sí se deben prestar las personas
en convivencia; el otro es que se perdió la oportunidad
de introducir las figuras agravadas para los supuestos
en que de esta omisión se deriven consecuencias
lesivas para el abandonado, lo cual ya había
sido observado por la doctrina penal.
CAPITULO
VI. Actos discriminatorios
ARTICULO
112.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años el que realizare propaganda
basada en ideas de superioridad de un grupo de personas
de determinada religión, origen étnico
o color, que tenga por objeto la justificación
o promoción de la discriminación racial
o religiosa en cualquier forma.
En igual pena incurrirá el que por cualquier
medio alentare o incitare a la persecución o
el odio contra una persona o grupos de personas a causa
de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
COMENTARIO.
Se introduce el delito de actos de discriminación.
Específicamente se trata de apología o
incitación de la discriminación en las
formas descriptas, de modo que debe considerarse complementario
este capítulo de los tipos penales de discriminación
previstos en la Ley especial 23.592, Arts. 2 y 3. Hubiera
sido tal vez recomendable derogar estos artículos
e incorporar todas las figuras en este Capítulo
del Código Penal.
CAPITULO
VII. Del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Familiar
ARTICULO
113.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a DOS (2) años, aún sin mediar sentencia
civil, a los padres que se sustrajeren a prestar los
medios indispensables para la subsistencia de sus hijos
menores de DIECIOCHO (18) años, o de más
si estuviese impedido.
ARTICULO
114.- En las mismas penas del artículo 113 incurrirán,
en caso de sustraerse a prestar los medios indispensables
para la subsistencia, aún sin mediar sentencia
civil:
a) el hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) el adoptante, con respecto al adoptado menor de DIECIOCHO
(18) años, o de más si estuviere impedido;
y el adoptado con respecto al adoptante impedido.
COMENTARIO.
Ley penal especial 13.944 Vigente - Incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar. El Anteproyecto
reproduce textualmente los tipos penales de la ley vigente,
pero despenaliza al tutor, al guardador, al curador
y al cónyuge.
TITULO
III
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTICULO
115.- La calumnia o falsa imputación de un delito
que dé lugar a la acción pública,
será reprimida con prisión de UNO (1)
a CUATRO (4) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 109. Mantiene la misma descripción
del tipo de calumnia, aumentando en un año el
máximo de pena de prisión.
ARTICULO
116.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será
reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300)
días-multa o prisión de UN (1) mes a UN
(1) año.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 110. Mantiene la misma descripción
típica, adecuando la pena de multa al sistema
del Anteproyecto.
ARTICULO
117.- El acusado de injuria sólo podrá
probar la verdad de la imputación en los casos
siguientes:
a) Si la imputación hubiere tenido por objeto
defender o garantizar un interés público
actual;
b) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere
dado lugar a un proceso penal;
c) si el querellante pidiere la prueba de la imputación
dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones,
el acusado quedará exento de pena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 111. Mantiene la misma redacción
ARTICULO
118.- El culpable de calumnia o injuria equívoca
o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones
satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimo
a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia
o injuria manifiesta.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 112. Mantiene la misma redacción,
salvo la sustitución de la palabra "reo"
por "culpable".
ARTICULO
119.- El que publicare o reprodujere, por cualquier
medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será
reprimido como autor de las injurias o calumnias de
que se trate.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 113. Mantiene la misma redacción.
ARTICULO
120.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado
por medio de la prensa, el juez o el tribunal ordenará,
si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten
en los respectivos impresos, periódicos u otros
medios masivos de comunicación a costa del culpable,
la sentencia o satisfacción.
COMENTARIO.
Art. 114 CP Vigente. Mantiene la misma descripción
típica con la redacción mejorada.
ARTICULO
121.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados
o defensores, en los escritos, discursos o informes
producidos ante los tribunales y no dados a publicidad,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes.
COMENTARIO.
Art. 115 CP vigente. Mantiene la misma redacción.
ARTICULO
122.- Cuando las injurias fueren recíprocas,
el tribunal podrá, según las circunstancias,
declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna
de ellas.
COMENTARIO.
Art. 116 CP vigente. Mantiene la misma redacción.
ARTICULO
123.- El culpable de injuria o calumnia, quedará
exento de pena, si se retractare públicamente,
antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
COMENTARIO.
Art. 117 CP vigente. Mantiene, mejorada, la misma redacción.
TITULO
IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I. Delitos contra la libertad individual
ARTICULO
124.- Serán reprimidos con prisión de
TRES (3) a QUINCE (15) años, el que redujere
a una persona a servidumbre o a otra condición
análoga y el que la recibiere en tal condición
para mantenerla en ella.
COMENTARIO.
Art. 140 CP vigente. Se mantiene la misma redacción
típica y escala penal de prisión.
ARTICULO
125.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años; el que ilegalmente
privare a otro de su libertad personal.
COMENTARIO.
Art. 141 CP vigente. Se trata del tipo penal básico
de la privación ilegal de la libertad. Mantiene
la misma redacción típica y escala penal
de prisión.
ARTICULO
126.- Se aplicará prisión de DOS (2) a
SEIS (6) años, al que privare a otro de su libertad
personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas
o con fines religiosos o de venganza;
b) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente,
de un hermano, del cónyuge o de otro individuo
a quien se deba respeto particular;
c) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública
u orden de autoridad pública;
d) Si la privación de la libertad durare más
de UN (1) mes.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 142. Se trata de las figuras calificadas
de la privación ilegal de la libertad. Se mantiene
la misma escala penal actualmente vigente, y también
los mismos supuestos, a excepción de la figura
agravada por derivarse grave daño en la víctima,
en su salud o negocios, la cual se elimina. Constituye
una solución acertada, ya que permite una mayor
amplitud en los márgenes de consideración
de cada caso en particular, de modo que según
las reglas generales del derecho penal quepa juzgar
la existencia de un concurso material o ideal entre
la privación de la libertad y un posible daño
concomitante. Del CP vigente se deriva una situación
incongruente entre la previsión del Art. 91,
lesiones gravísimas -con una escala penal de
3 a 10 años de prisión-, y el comentado
Art. 142 Inc. 3º. En efecto: si una lesión
gravísima es consecuencia de una privación
ilegal de la libertad, tiene menos pena que si aquel
daño se produce sin que medie esta última;
inclusive se podría hasta llegar a plantear la
atipicidad de la "lesión gravísima
como resultado de una privación ilegal de la
libertad simple", ya que, claramente, este tipo
calificado no está previsto en la ley vigente.
ARTICULO
127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4)
a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere
u ocultare a una persona con el fin de obligar a la
víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar
algo contra su voluntad o para sacar rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo
de la pena se elevará a SEIS (6) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 142 bis y 170. Se trata de la figura
de privación ilegal de la libertad coactiva o
secuestro extorsivo, que en el CP vigente se encuentra
tratada en forma redundante en dos disposiciones (en
el Título V Delitos contra la libertad y en el
Título VI Delitos contra la propiedad. El presente
Anteproyecto reproduce solamente el primer párrafo
del Art. 142 bis del Código Penal vigente, modificando
los mínimos de la escala penal y manteniendo
su máximo de quince años, y elimina el
actual Art. 170. La solución es correcta ya que
indudablemente el bien protegido en este caso es la
libertad personal y no la propiedad.
ARTICULO
128.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta
por el doble de tiempo de la condena, el juez, fiscal
o funcionario judicial competente que decretare prisión
preventiva por delito en virtud del cual no proceda
o prolongare la prisión preventiva que, computada
en la forma establecida en el artículo 10, hubiere
agotado la pena máxima que podría corresponder
al procesado por el delito imputado. Si la prisión
preventiva ilegal fuera resultado de la imprudencia,
negligencia o impericia del juez, se aplicará
prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años
e inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
COMENTARIO.
Art. 270 CP vigente. Se trata de una de las figuras
del prevaricato, actualmente contemplada en el Capítulo
X del Título XI "Delitos Contra la Administración
Pública". Pasa con este Anteproyecto a considerarse
un delito contra la libertad de las personas, con total
acierto, ya que la conducta del juez que dicta una prisión
preventiva improcedente, o la prolonga indebidamente,
afecta en forma principalísima a un bien jurídico
personal de la víctima, que es su libertad, y
es éste el bien prioritariamente tutelado en
este caso. Además, con total justicia lo agrava
dando adecuada proporcionalidad a la medida del reproche
en relación con la importancia del bien afectado,
llevando la actual previsión de una multa e inhabilitación
insignificantes con la gravedad de la lesión,
a pena de prisión más inhabilitación
absoluta por el doble tiempo de la condena.
Cabe agregar por último que se prevé aquí
la forma culposa para este delito.
ARTICULO
129.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CINCO (5) años e inhabilitación
absoluta por el doble tiempo de la condena:
a) El funcionario que retuviera a un detenido o preso,
cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención
de una persona, sin ponerla a disposición del
juez competente;
c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un
detenido;
d) El jefe de prisión u otro establecimiento
penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún
culpable sin testimonio de la sentencia firme en que
se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares
del establecimiento que no sean los señalados
al efecto;
e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier
otro lugar de detención que recibiere un preso
sin orden de autoridad competente, salvo el caso de
flagrante delito;
f) El funcionario competente que teniendo noticias de
una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare
hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
COMENTARIO.
Art. 143 CP vigente. Se trata de las formas calificadas
de privación ilegal de la libertad por tratarse
el autor o autores de autoridades policiales o penitenciarias,
que incumplen obligaciones propias de su función
o las correspondientes órdenes judiciales. El
Anteproyecto mantiene las mismas descripciones en las
distintas figuras, elevando el máximo de prisión
hasta cinco años (actualmente es de tres).
ARTICULO
130.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años, el que condujere a una persona
fuera de las fronteras de la República, con el
propósito de someterla ilegalmente al poder de
otro o de alistarla en un ejército extranjero.
COMENTARIO.
Art. 145 CP vigente. Mantiene la misma redacción
y pena.
ARTICULO
131.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años, el que sustrajere a un
menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres,
tutor o persona encargada de él, y el que lo
retuviere u ocultare.
Si el autor fuere el padre o madre privado de la patria
potestad o de la tenencia respecto de su hijo menor
de DIEZ (10) años, la pena será de prisión
de UN (1) mes a DOS (2) años o de QUINCE (15)
a TRESCIENTOS (300) días-multa.
COMENTARIO.
Art. 146 CP vigente. Se trata del delito de sustracción
de menores. Se reduce la escala penal (actualmente es
de cinco a quince años de reclusión o
prisión), manteniéndose la misma redacción
típica. Se agrega un segundo párrafo previéndose,
con una escala penal significativamente menor, la conducta
equivalente del padre o de la madre privados de la patria
potestad o de la tenencia.
ARTICULO
132.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año, el que indujere a un menor
de QUINCE (15) años, a fugar de casa de sus padres,
guardadores o encargados de su persona.
COMENTARIO.
Art. 148 CP vigente. Tipo de la inducción a la
fuga de un menor. Se mantiene en términos generales
la misma descripción típica, salvo por
la eliminación del límite mínimo
de edad en los diez años. La escala penal es
la misma.
ARTICULO
133.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año, el que ocultare a las investigaciones
de la justicia o de la policía, a un menor de
QUINCE (15) años que se hubiere sustraído
a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años,
si la víctima tuviere menos de DIEZ (10) años.
COMENTARIO.
Art. 149 CP vigente. Es el tipo conocido como ocultamiento
de un menor. Se mantiene la misma redacción y
escalas penales.
ARTICULO
134.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrentar a una o más
personas. La pena será de UNO (1) a TRES (3)
años de prisión si se emplearen cualquier
tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas.
ARTICULO
135.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a CUATRO (4) años el que hiciere uso de amenazas
con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será
de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión
si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas
fueren anónimas.
COMENTARIO.
Arts. 149 bis y 149 ter CP vigente. Se trata del tipo
penal de las amenazas. Se mantiene en general la misma
base de redacción, aunque mejorada, del Código
Penal vigente, divididas las figuras en dos artículos.
Se concluyen las figuras previendo la amenaza calificada
por el uso de armas o el carácter anónimo
cuando aquélla tiene como propósito el
obligar a otro a hacer o tolerar algo contra su voluntad,
que actualmente figura en el Art. 149 ter Inc. 1º.
El Inc. 2º de este último Artículo
desaparece.
CAPITULO II. Violación de domicilio
ARTICULO
136.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, si no resultare otro
delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias
o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad
expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
ARTICULO
137.- Se impondrá prisión de SEIS (6)
meses a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare
un domicilio sin las formalidades prescriptas por la
ley o fuera de los casos que ella determina.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 150, 151 y 152. Este proyecto mantiene
las mismas descripciones típicas de los tipos
vigentes, modificando solamente la escala penal, que
eleva en su máximo para el caso de la violación
de domicilio por parte de un funcionario público
o agente de la autoridad que en cumplimiento de su deber
incumpla las formalidades o proceda fuera de los casos
legales. Cabe destacar que se elimina la referencia
a los casos de justificación del actual Art.
152, solución plausible ya que era redundante
al bastar las previsiones contempladas en la parte general
del Código.
CAPITULO
III. Violación de secretos y de la privacidad
ARTICULO
138.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a SEIS (6) meses o de DIEZ (10) a DOSCIENTOS
(200) días multa, el que abriere indebidamente
una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico,
telefónico, mensaje de correo electrónico
o de otra naturaleza que no le esté dirigido;
o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego,
de un mensaje de correo electrónico, de un despacho
o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;
o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia
o mensaje de correo electrónico que no le esté
dirigida.
Se le aplicará prisión de UN (1) mes a
UN (1) año o de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300)
días multa, si el culpable comunicare a otro
o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje
de correo electrónico o despacho.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 153. Se mantiene la misma redacción
típica y la misma pena, agregando la pena alternativa
de multa. La única diferencia es que se incluye
en forma expresa la referencia al "correo electrónico",
que ya se había considerado incluído en
el tipo vigente por la jurisprudencia: (CNac. Ap. Crim.
y Corr. Sala IV, 15-11-04 "Redruello, Fabián
L. y otros").
ARTICULO
139.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que por su oficio
o profesión se apoderare de una carta, de un
pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia
o de un mensaje de correo electrónico.
También si se impusiere de su contenido, la entregare
o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere,
la ocultare o cambiare su texto.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 154. Mejora la actual redacción
y reduce la escala penal. Se suprime la referencia a
"empleado de correos" para usar una general
más adecuada: quien se apodera "por su oficio
o profesión". La reducción de la
escala penal es acertada, ya que, si esta figura puede
equipararse a un hurto calificado por las características
del autor, resulta hoy desproporcionado que quien se
apodera del contenido de una carta en esas condiciones
tenga una pena casi igual a la de quien comete un hurto
de un vehículo dejado en la vía pública,
calamitoso o de mercaderías transportadas en
ocasión de su carga.
ARTICULO
140.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que, para vulnerar
la privacidad de otro, utilice artificios de escucha,
transmisión, grabación o reproducción
del sonido o imagen.
ARTICULO
141.- Se impondrá pena de prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años si se difundieran, revelaran
o cedieran a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas a que se refiere el artículo
anterior.
COMENTARIO.
No existen estos tipos en el CP vigente. Indudablemente
se trata de penalizar la utilización de las conocidas
como "cámaras ocultas", comprendiendo
tanto cualquier tipo de registro fílmico de imágenes
como de audios y sus transmisiones, reproducciones públicas
o privadas y sus cesiones a terceros. La verdadera mayor
importancia en la eventual sanción de estos nuevos
tipos penales tal vez no sea la penalización
en sí de estas conductas, sino el hecho de que
convertirá en pruebas ilícitas aquellas
que por estos medios se obtengan y se presenten a los
fines de la investigación de otros delitos. Además,
siendo elemento de juicio nuevo más benigno,
es de imaginar que se presenten pedidos de revisión
(Arts. 479 CPPN, 467 CPPBA y equivalentes de los códigos
procesales de las demás provincias) y de anulación
o reconsideración del mérito de prueba
en numerosos procesos pendientes de sentencia definitiva
al momento de entrar en vigencia este Anteproyecto.
ARTICULO
142.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que indebidamente
interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas,
postales, de telégrafo o facsímil o cualquier
otro sistema de envío de objetos o transmisión
de imágenes, voces o paquetes de datos, así
como cualquier otro tipo de información, archivo,
registros y/o documentos privados o de entrada o lectura
no autorizada o no accesible al público que no
le estuvieren dirigidos. La pena será de UNO
(1) a CINCO (5) años si el autor fuere funcionario
público o integrante de las fuerzas armadas o
de seguridad.
COMENTARIO.
Tampoco existe este tipo en el CP vigente. Se trata
de un tipo nuevo complementario del anterior. Aquí
las acciones consisten no en generar el registro de
voces o imágenes, sino en interceptar, captar
o desviar voces, imágenes, paquetes de datos
o cualquier otro tipo de archivo de datos, que están
siendo registrados por sus propios autores o por otros.
En realidad la única acción típica
que basta en este caso es la intercepción. Con
ésta es suficiente para que se realice el tipo,
ya que captar es lo mismo que interceptar y desviar
nunca es posible sin interceptar primero.
ARTICULO
143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a
CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que, hallándose
en posesión de una correspondencia o mensaje
de correo electrónico no destinado a la publicidad,
lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido
dirigida a él, si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 155. Mantiene la misma redacción
típica, agregando la referencia al correo electrónico.
Mantiene como única la pena de multa, adecuándola
al nuevo sistema.
ARTICULO
144.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años o inhabilitación
especial, en su caso, por el doble tiempo de la condena,
al que teniendo noticias, por razón de su estado,
oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto
cuya divulgación pueda causar daño, lo
revelare sin justa causa.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 156. Mantiene la misma redacción
típica vigente para el delito de violación
de secretos, modificando su máximo de pena, que
reduce a dos años, y quitando la alternativa
de la multa.
ARTICULO
145.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el funcionario público
que revelare hechos, actuaciones o documentos que por
la ley deben quedar secretos.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 157. Violación de secretos por
funcionario público. Mantiene la misma redacción
típica vigente. Elimina la alternativa de pena
de multa y eleva el mínimo de la escala a seis
meses en la pena de prisión.
ARTICULO
146.- Será reprimido con la pena de prisión
de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que ilegítimamente
accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
La misma pena se aplicará al que insertare o
hiciere insertar datos falsos en un archivo de datos
personales o proporcionare a un tercero información
falsa contenida en un archivo de datos personales o
revelare a otro información registrada en un
banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado
a preservar por disposición de una ley.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 157 bis. Se trata del tipo de acceso
ilegítimo a un banco de datos personales. Modifica
la escala en su mínimo, elevándolo a seis
meses. Reúne sus dos actuales incisos en un solo
texto, cuya redacción típica además
modifica: mantiene las acciones de acceso ilegítimo
y de revelar a otro, y agrega la acción típica
de "insertar o hacer insertar datos falsos".
ARTICULO
147.- Cuando en alguno de los artículos de este
capítulo hubiese intervenido un funcionario público
en desempeño o ejercicio del cargo, se le aplicará
además la pena de inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 157 bis último párrafo.
Se extiende aquí la agravante por tratarse el
autor de funcionario público a las figuras de
todo el capítulo. En el Código vigente
están previstas estas agravantes para los casos
de los Arts. 157 y 157 bis.
CAPITULO
IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO
148.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ (10)
a CUATROCIENTOS (400) días-multa, siempre que
no se tratare de un delito más severamente penado,
el que mediante engaño, abuso de la situación
de necesidad o actos simulados contrate trabajadores
en forma clandestina o en condiciones que perjudiquen,
supriman o restrinjan sus derechos laborales.
COMENTARIO.
Se trata de un tipo penal nuevo, de innegable importancia
para la realidad socio económica de hoy en nuestro
país. Protege en realidad el bien jurídico
"condiciones legales de la relación laboral",
más que la libertad de trabajo o asociación,
a lo que se dedican en realidad los artículos
siguientes. Por ello hubiera resultado apropiado que
la denominación de este Capítulo fuese
"Delitos contra las condiciones legales de la relación
laboral, la libertad de trabajo y de asociación".
ARTICULO
149.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año el trabajador que ejerciere
violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en
una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el
patrón, empresario o empleado que, por sí
o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para
obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar
o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 158. Mantiene básicamente la
misma redacción típica de la figura actualmente
vigente, sustituyendo la expresión "obrero"
por "trabajador", lo cual parece apropiado
teniendo en cuenta la amplitud de este último
concepto, comprensiva de todo tipo de empleado en relación
de dependencia. Se mantiene la misma escala penal.
ARTICULO 150.- Se aplicará de DIEZ (10) a CIENTO
VEINTE (120) días-multa al que, por maquinaciones
fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier
medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en
su provecho, la clientela de un establecimiento comercial
o industrial.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 159. Es el tipo penal de la concurrencia
desleal. Mantiene este Anteproyecto exactamente la misma
redacción que el texto vigente, adecuando la
pena de multa al nuevo sistema. Pero cabe observar que
se ha omitido ampliar adecuadamente el tipo penal a
todos los casos de concurrencia desleal, protegiendo
bienes jurídicos equivalentes que no obstante
quedan fuera de esta tutela penal, y que la experiencia
contemporánea muestra la incuestionable necesidad
de que sean incluídos. Me refiero a la concurrencia
desleal respecto de la clientela profesional. En materia
jurídica considero casi innecesario ejemplificar
la vigencia y extensión de prácticas desleales,
maquinaciones para captar o desviar clientelas de un
profesional o estudio profesional a otro. En materia
penal esto incluye, y de una manera muy difundida, la
intervención de personal policial que aprovechando
su condición de actuante en la fuente misma del
origen del caso, muchísimas veces impone directamente
a un profesional determinado con el que ha pactado beneficios
económicos ilegales por esa derivación.
En el ejercicio profesional de la abogacía en
materia penal son casi constantes las segundas y terceras
consultas de clientes que expresan que el primer abogado
fue indicado por el personal policial actuante, muchas
veces casi como una suerte de condición impuesta
para mejorar su situación. Muchas veces se ha
denunciado también en esos casos el abandono
abrupto de la atención del cliente tras el primer
pago, con el perjuicio a la incolumidad del derecho
de defensa que ello implica. Ha habido casos en los
que determinados profesionales o bufetes captan la totalidad
de los siniestros en un determinado segmento de la extensión
de una ruta, que coincide exactamente con la jurisdicción
territorial de una dependencia policial determinada.
Estos hechos suceden con innegable afectación,
no solo de los intereses de los clientes, sino de la
igualdad de oportunidades en iguales o mejores términos
de seriedad y competencia de otros profesionales de
la misma circunscripción judicial, no pudiendo
eludir la referencia a que estas prácticas suelen
además incluir el ingrediente de la intervención
como auxiliares de personas inidóneas, zurupetos
o que ejercen ilegalmente la profesión. Desde
ya que la extensión que propongo para este tipo
penal debe comprender a las relaciones entre profesionales
y clientes de todas las disciplinas científicas,
no solamente del derecho. Sugerimos el siguiente texto
para el Art. 150 del presente Anteproyecto -en cursiva
los agregados que propongo- que además entiendo
resultarían adecuados a la previsión del
Art. 16 inc. c) del mismo:
"ARTICULO 150.- Se aplicará de DIEZ (10)
a CIENTO VEINTE (120) días-multa al que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas
o cualquier medio de propaganda desleal o intervenciones
indebidas de terceros, tratare de desviar, en su provecho,
la clientela de un establecimiento comercial, industrial
o profesional.
Si se consumare el desvío de la clientela derivándose
perjuicio para ésta o para el titular del establecimiento
o profesional afectados, la pena será de VEINTE
(20) a TRESCIENTOS (300) días-multa más
inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS
(2) años".
CAPITULO
V. Delitos contra la libertad de reunión
ARTICULO
151.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a TRES (3) meses, el que impidiere
materialmente o turbare una reunión lícita,
con insultos o amenazas al orador o a la institución
organizadora del acto.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 160. Atentado contra la libertad de
reunión. Mantiene la misma redacción típica
y pena.
CAPITULO
VI. Delitos contra la libertad de prensa
ARTICULO
152.- Sufrirá prisión de UNO (1) a SEIS
(6) meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación
de un libro o periódico, o la emisión
de un mensaje destinado al público.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 161. Se mantiene en la mayor parte
la misma redacción típica actual y la
pena, salvo por el agregado que incluye en la protección
a la emisión de un mensaje destinado al público.
Entiendo que de esta forma, por la amplitud de la referencia,
quedan incluídos todo tipo de medios o soportes
en que se vehiculizan los mensajes: correos electrónicos,
afiches en la vía pública, publicitarios
o no, y en general cualquier tipo de anuncio que alguien
quiera efectuar públicamente.
CAPITULO
VII. Delitos contra la libertad en el deporte
ARTICULO
153.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años, si no resultare un delito
mas severamente penado, el que, por si o por tercero,
ofreciere o entregare una dádiva o efectuare
promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar
el resultado irregular de una competencia deportiva
o el desempeño anormal de un participante en
la misma.
La misma pena se aplicará al que aceptare una
dádiva o promesa remuneratoria, con los fines
indicados en el párrafo anterior.
COMENTARIO.
Ley 20.665 Art. 24. Se trata de la incorporación
textual de esta disposición en el Código
Penal. No comparto esta solución, como tampoco
la tipificación penal especial de estas prácticas
en ocasión de eventos deportivos, como es el
caso de la Ley 20.665 o de la Ley 24.819 llamada "De
preservación de la lealtad y el juego limpio
en el deporte", que incorpora en el sistema penal
el doping deportivo ya sea practicado en personas o
en animales irracionales. En primer lugar conforme al
contenido de cualquiera de ambas leyes, se advierte
que no es la libertad en el deporte el bien jurídico
tutelado sino el derecho general, tanto del público
espectador como de los deportistas que participan del
encuentro, a obtener un resultado genuino en las contiendas
deportivas. Es decir que no esté ese resultado
simulado por la existencia oculta de condiciones que
lo determinaron más allá de la habilidad
o la capacidad deportiva específica puesta en
juego. El bien jurídico "libertad en el
deporte" estaría contemplado para su defensa
penal si el contenido del tipo fuese, por ejemplo, "quien
impidiere a otro ejercitar la práctica deportiva
de su elección, o lo obligare a practicar un
deporte determinado en contra de su voluntad".
Aclarado ese punto inicial, cabe agregar que, partiendo
de una posición doctrinaria de derecho penal
mínimo, que se suscribe, proteger con sanción
penal el bien "resultado genuino de una contienda
deportiva" constituye un indudable exceso de intervención
estatal, entrando en la esfera de la reserva moral de
las personas en su vida privada, en violación
además del Art. 19 de la Constitución
Nacional. Por más trascendencia social que tengan
determinadas prácticas deportivas, como es el
caso en especial del fútbol en la Argentina,
no deja de consistir en una actividad eminentemente
anclada en el derecho privado, cuyos resultados -cualquiera
sean- más allá de afectar el humor grupal
o general, no tienen trascendencia institucional, ni
inciden u ofenden "al orden y a la moral pública".
A salvo dejo el caso de que perjudique a terceros en
razón de los intereses de orden económicos
que dominan este deporte, pero entonces es suficiente
con la previsión del actual Art. 172 del CP vigente,
y que reproduce este Anteproyecto en su Art. 174. Lo
mismo ocurre respecto de las sanciones por doping, que
en su caso, de corresponder, estarán ya alcanzadas
por las sanciones penales previstas en la ley 23.737
sobre drogas prohibidas. Fuera de estas previsiones
penales que se justifican por la importancia del bien
jurídico que se busca tutelar -la propiedad o
la salud pública-, las transgresiones morales
o a las reglas éticas aceptadas, o la aplicación
o ingesta de estimulantes no incluídos en la
Ley 23.737, no pueden ir más allá de las
decisiones o sanciones de la comunidad societaria a
la que el infractor pertenece, según sus normas
reglamentarias. Consistirá en un llamado de atención,
la pérdida de puntos, la exclusión del
certamen, una suspensión, una cancelación
de su condición de afiliado, inclusive un perdón,
ya que se trata de cuestiones privadas de absoluta disponibilidad
por las partes en el marco del principio de reserva.
Es más, la amplísima redacción
del tipo del Art. 24 Ley 20.665, reproducida en el Anteproyecto
que se comenta, permite sumar dos serias observaciones
adicionales. En primer lugar implica que pueden considerarse
incluídas conductas no solamente referidas a
contiendas deportivas de primer nivel, o de mayor trascendencia
popular y mediática, como puede inclinarse a
pensar de una lectura rápida y descuidada de
su texto, sino que por su amplia y genérica redacción
sin dudas también entra cualquier jerarquía
de evento deportivo: "facilitar o asegurar el resultado
irregular de una competencia deportiva o el desempeño
anormal de un participante en la misma" implica
referirse tanto a un encuentro de campeonato oficial
de la AFA de primera división, o encuentros entre
seleccionados nacionales que se realicen en la Argentina,
como a un encuentro de certámenes de fútbol
barrial o de ligas escolares que en la Argentina existen
de a miles. Y no solamente de fútbol, ya que
en la expresión "competencia deportiva"
se encuentran comprendidos eventos de todos los deportes,
siempre que, siguiendo la acepción correcta de
"deporte", se entienda cualquier competencia
que incluya actividad y destreza física. Es que
en ningún momento la ley 20.665 distingue siquiera
entre competencia deportiva profesional o amateur. No
hay muchas investigaciones o procedimientos judiciales
y aplicaciones concretas de estos tipos penales, por
lo menos suficientemente conocidos, lo cual pone en
evidencia que se trata de letra legal muerta, con el
inconveniente de que este tipo de situaciones permite
su uso arbitrario y abusivo por parte de agentes públicos.
En segundo lugar, al ser el fútbol en la Argentina,
como deporte de adhesión más popular,
de carácter profesional, cómo ha de entenderse
la remuneración de los jugadores a los fines
de considerar el aspecto del tipo penal que dice "
promesa
remuneratoria, a fin de facilitar el resultado irregular
de una competencia deportiva
"? Cuando se
obtiene un triunfo como resultado de un mayor esfuerzo
motivado por la oferta de un premio o incentivos especiales
a los jugadores, cosa que sucede permanentemente en
nuestro fútbol profesional, ese resultado, al
no depender exclusivamente de la destreza y capacidad
deportiva, es irregular? Estas consideraciones ponen
en evidencia, a mi juicio, que estos tipos penales tienen
que ser decididamente abolidos, quedando reservadas
dichas cuestiones a la esfera privada de los contendientes
o a las reglas societarias de las respectivas instituciones
deportivas.
TITULO
V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL
ARTICULO
154.- Se impondrá prisión de CUATRO (4)
a DOCE (12) años al que con violencia o intimidación,
obligare a otro a tolerar una relación sexual
contra su voluntad. Se considerará relación
sexual la penetración por la vagina o el ano
practicada con el pene o con cualquier objeto.
Se impondrá la misma pena, aunque no hubiera
violencia ni intimidación, a quien tenga relación
sexual con un menor de DOCE (12) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años
de prisión:
a) Si el hecho se realiza de manera de causar un grave
daño en la salud física o mental de la
víctima;
b) Si el autor fuera ascendiente por consanguinidad
o afinidad, tutor, curador, encargado de la educación
o guarda de la víctima;
c) Si la víctima fuera menor de DIEZ (10) años;
d) Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente
a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión
de sus funciones.
ARTICULO
155.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
OCHO (8) años al que con violencia o intimidación
obligare a otro a realizar o tolerar alguna acción
de contenido sexual que no estuviera contemplada en
el artículo anterior. La misma pena se impondrá
aunque no hubiera violencia ni intimidación si
la víctima fuera un menor de DOCE (12) años.
La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años
de prisión si concurriere alguna de las circunstancias
de agravación del artículo 154.
ARTICULO
156.- Se impondrá prisión de TRES (3)
a OCHO (8) años al que promoviere o facilitare
la prostitución de menores de DIECIOCHO (18)
años.
Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ
(10) años al que promoviere o facilitare la prostitución
de menores de DOCE (12) años.
La pena prevista en los casos anteriores se elevará
en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo
si el hecho se cometiera con violencia, engaño,
abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación
o coerción o si el autor, fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación
o guarda del menor.
ARTICULO
157.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años, el que con ánimo
de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere
o facilitare la prostitución de mayores de DIECIOCHO
(18) años de edad mediando engaño, abuso
de una relación de dependencia o de poder, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación
o coerción.
ARTICULO
158.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años, el que explotare económicamente
el ejercicio de la prostitución de una persona,
mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio
de una relación de dependencia, de autoridad,
de poder, de violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción.
ARTICULO
159.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de menores de DIECIOCHO (18) años
para que ejerzan la prostitución, será
reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8)
años. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ
(10) años de prisión, cuando la víctima
fuere menor de DOCE (12) años. Cualquiera que
fuese la edad de la víctima, la pena de prisión
se elevará de UN TERCIO (1/3) del mínimo
y del máximo cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, como así
también si el autor fuera ascendiente, cónyuge,
hermano, tutor o persona conviviente con el encargado
de su educación o guarda.
ARTCULO
160.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida
del país de una persona mayor de DIECIOCHO (18)
años para que ejerza la prostitución mediando
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad,
cualquier otro medio de intimidación o coerción,
será reprimido con prisión de DOS (2)
a SEIS (6) años.
ARTICULO
161.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años, el que produjere o
publicare imágenes pornográficas en que
se exhibieran menores de DIECIOCHO (18) años,
al igual que el que organizare espectáculos en
vivo con escenas pornográficas en que participaren
dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere
imágenes pornográficas cuyas características
externas hicieren manifiestas que en ellas se ha grabado
o fotografiado la exhibición de menores de DIECIOCHO
(18) años de edad al momento de la creación
de la imagen.
Será reprimido con prisión de QUINCE (15)
días a DOS (2) años quien facilitare el
acceso a espectáculos pornográficos o
suministrare material pornográfico a menores
de CATORCE (14) años.
ARTICULO
162.- En los delitos previstos en los artículos
154, primer párrafo, y 155, primera oración,
la víctima podrá instar el ejercicio de
la acción penal pública con el asesoramiento
o representación de instituciones oficiales o
privadas, de protección o ayuda a las víctimas
sin fines de lucro. Si ella fuere mayor de DIECISEIS
(16) años podrá, con intervención
del ministerio pupilar en los casos en que correspondiere,
proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal
podrá admitir la propuesta que haya sido libremente
formulada y aceptada en condiciones de plena igualdad,
cuando en consideración a la especial y comprobada
relación afectiva preexistente, considere que
es un modo más equitativo de armonizar el conflicto
con mejor resguardo del interés de la víctima.
En tal caso la acción penal quedará extinguida;
o en el mismo supuesto también podrá disponer
la aplicación del artículo 52 de este
Código.
COMENTARIO:
CP vigente: Arts. 119 a 133. Si bien la sistematización
de este título ha mejorado notablemente las distintas
descripciones típicas y armonizado las penas
respectivas, empezando por su denominación que
incluye el concepto de "libertad sexual",
cabe destacar que no se han introducido tipificaciones
específicas para la trata interna y la conducta
del cliente en esos casos, particularmente cuando las
víctimas son menores de edad. Esto es motivo
de insistente reclamo por parte de organismos de derechos
humanos que abordan la victimización de grupos
particularmente vulnerables en relación a las
figuras de explotación sexual, como mujeres,
niños, niñas y adolescentes. Concretamente
se reclama el cumplimiento de un modo adecuado del compromiso
asumido hace ya tres años por Ley 25.763, que
aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta
de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía,
consistente en adecuar la legislación interna
a las disposiciones de dicho instrumento internacional.
Se considera que el Art. 125 bis del CP vigente aborda
el tema de un modo insuficiente, al hablar solo de "promoción"
de la prostitución de menores, no reglando penalmente
la conducta de la prostitución o explotación
infantil, y la trata y sus variantes, solución
que mantiene el Anteproyecto de reforma que aquí
se analiza. Por otra parte, se sostiene que faltarían
incluir elementos típicos como el "turismo
sexual infantil", "la simple posesión
de material pornográfico infantil", "la
prostitución infantil en cualquier caso o mera
dedicación de un niño a cualquier actividad
sexual" y "la conducta del cliente",
todo ello en aplicación estricta del Art. 2 inc.
b) del Protocolo Facultativo citado. Además,
se reclama en todos los casos incluir como figuras calificadas
los siguientes supuestos: cuando medie la intervención
de un funcionario público, cuando exista peligro
para las personas, cuando se trate de una actividad
habitual y cuando medie relación de parentesco.
También se observa el incumplimiento de la obligación
de prohibir y tipificar penalmente de un modo adecuado
la "venta de niños": Art. 2 Inc. a)
del Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño; y la adecuada previsión
penal de las distintas formas de "adopciones ilícitas",
conforme a los Arts. 21 de la CDN y 3 Inc. 5) del citado
Protocolo Facultativo. Por su parte, se denuncia también
que el CP vigente -y lo mismo hace este Anteproyecto-
no cumple con el Protocolo Complementario de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, sobre el tráfico de personas,
conocido como Protocolo de Palermo, ya que no se tipifica
la "trata interna" como figura de explotación
sexual, no se tipifica la "trata con otros fines
distintos", por ejemplo laborales o para la extracción
de órganos, y en principio no se tipifica directamente
la "trata" conforme la definición contenida
en el Art. 3 de dicho instrumento internacional, cuyo
texto conviene aquí transcribir:
"Definiciones. Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá
la captación, el transporte, el traslado, la
acogida o la recepción de personas, recurriendo
a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño,
al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad
o a la concesión o recepción de pagos
o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
Esa explotación incluirá, como mínimo,
la explotación de la prostitución ajena
u otras formas de explotación sexual, los trabajos
o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos; b) el consentimiento
dado por la víctima de la trata de personas a
toda forma de explotación que se tenga la intención
de realizar descrita en el apartado a) del presente
artículo no se tendrá en cuenta cuando
se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado; c) La captación, el transporte,
el traslado, la acogida o la recepción de un
niño con fines de explotación se considerará
"trata de personas" incluso cuando no se recurra
a ninguno de los medios enunciados en el apartado a)
del presente artículo; d) Por "niño"
se entenderá toda persona menor de 18 años".
En efecto, el CP vigente en sus Arts. 126 a 127 ter
no satisface la anterior normativa internacional, ratificada
por la República Argentina, y tampoco el Anteproyecto
que aquí se analiza, cuya Comisión Redactora
no consideró proyectos que ya se habían
elaborado al respecto.
De todas maneras, es ineludible ante estas cuestiones
tomar en consideración los tipos calificados
de la privación ilegal de la libertad contenidos
en el Art. 142 bis del CP vigente, con una escala penal
de 5 a 15 años de prisión o reclusión,
y que se reproducen en el Anteproyecto bajo análisis
en su Art. 127. Es que en la descripción típica
"al que sustrajere, retuviere u ocultare a una
persona con el fin de obligar a la víctima o
a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar algo contra
su voluntad" indudablemente entran sin mayor esfuerzo
casi todos los supuestos de trata y explotación
sexual previstos en las normas internacionales.
TITULO
VI
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I. Matrimonios ilegales
ARTICULO
163.- Serán reprimidos con prisión de
UN (1) mes a TRES (3) años, los que contrajeren
matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que
cause su nulidad absoluta.
ARTICULO 164.- Serán reprimidos con prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años:
a) El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que
existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare
esta circunstancia al otro contrayente;
b) El que engañando a una persona, simulare matrimonio
con ella.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 134 a 137. Este Anteproyecto de reforma
mantiene la misma redacción de los tipos penales
de matrimonio ilegal y sus figuras agravadas vigentes,
correspondientes a los Arts. 134 y 135, modificando
la pena de prisión en ambos casos que la reduce
en su mínimo y máximo. Elimina las figuras
de los Arts. 136 -responsabilidad penal del oficial
público- y 137 -responsabilidad penal del representante
legítimo de un menor impúber- .
CAPITULO
II. Supresión y suposición del estado
civil y de la identidad
ARTICULO
165.- Se aplicará prisión de UNO (1) a
CUATRO (4) años al que, por un acto cualquiera,
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil
de otro.
ARTICULO
166.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
SEIS (6) años:
a) A la mujer que fingiere preñez o parto para
dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan;
b) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto,
alterare o suprimiere la identidad de un menor de DIEZ
(10) años, y el que lo retuviere u ocultare.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 138 a 139 bis. Se mantiene en este
Anteproyecto la misma redacción típica
y la misma pena en ambos casos, en relación a
los Arts. 138 y 139 respectivaente. Pero se elimina
el tipo del actual Art. 139 bis referidos a la figura
de facilitación o promoción y a la intervención
de funcionario público.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN ECONOMICO
CAPITULO I. Hurto
ARTICULO
167.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que se apoderare ilegítimamente
de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
ARTICULO
168.- Se aplicará prisión de SEIS (6)
meses a CUATRO (4) años en los casos siguientes:
a) cuando el hurto fuere de productos separados del
suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo
o de productos agroquímicos, fertilizantes u
otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres
u otros elementos de los cercos;
b) cuando el hurto fuere de ganado que se encontrare
en establecimientos rurales o, en ocasión de
su transporte, desde el momento de su carga hasta el
de su destino o entrega, incluyendo las escalas que
se realicen durante el trayecto;
c) cuando el hurto se cometiere en ocasión de
un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidente de ferrocarril, asonada, motín o desastre
aéreo o aprovechando las facilidades provenientes
de cualquier otro desastre o conmoción pública
o de un infortunio particular del damnificado;
d) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa
u otro instrumento semejante o de llave verdadera que
hubiere sido sustraída, hallada o retenida;
e) cuando se perpetrare con escalamiento;
f) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras
cosas muebles transportadas por cualquier medio se cometiera
entre el momento de su carga y el de su destino o entrega,
o durante las escalas que se realizaren;
g) cuando el hurto fuere de vehículos dejados
en la vía pública o en lugares de acceso
público;
h) cuando el hecho fuere cometido por un miembro integrante
de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario, con motivo o en ocasión del ejercicio
de su cargo.
i) cuando el hurto fuere de bienes de valor científico,
cultural o religioso provenientes de yacimientos arqueológicos
o paleontológicos, o pertenecientes al patrimonio
histórico del país.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 162 a 163 bis. Este proyecto mantiene
en términos generales las mismas redacciones
de los textos vigentes, redefiniendo algunos aspectos.
Mantiene la misma pena en la escala actual para el hurto
simple. Reduce la escala en su mínimo y en su
máximo para los hurtos calificados, los que pasa
a clasificarlos separándolos con letras. Además:
1) Mantiene el inciso primero, ahora a), con la misma
descripción actualmente vigente; 2) introduce
un nuevo segundo inciso que es el individualizado con
letra b) y que consiste en el tipo penal del abigeato
o sustracción de ganado, desapareciendo el Capítulo
2 Bis de este Título del CP vigente (Arts. 167
ter a 167 quinquies); 3) continúa con la figura
del hurto calamitoso en el inciso c) que en el Código
vigente corresponde al inciso 2º; 4) sigue con
los incisos d), e), f) y g) que corresponden textuales
a los actuales 3º, 4º, 5º y 6º con
alguna adecuación en la redacción; 5)
y agrega dos incisos nuevos: h) para la figura agravada
por tratarse el autor de funcionario público,
e i) la figura agravada por tratarse la cosa sustraída
de un bien con un valor público especial. En
relación a este último supuesto, se prevé
así una protección penal especial a bienes
pertenecientes al patrimonio arqueológico e histórico
del país que, como se sabe, son actualmente objeto
de sustracciones y ventas en circuitos de tráficos
clandestinos con destino a coleccionistas o museos extranjeros.
Hoy el punto está reglado por las sanciones y
multas administrativas previstas en el Art. 38 de la
ley 25.743, y por las figuras delictivas especiales
contempladas en los Arts. 46 a 49 de la misma ley, reglamentada
por el Decreto Nº 1022 / 2004. Ello sin perjuicio
de que algunos supuestos puedan caer dentro de la descripción
del delito de daño, Art. 183 CP vigente. La previsión
de este último inciso en el Anteproyecto que
se comenta, viene a resultar complementario de las citadas
disposiciones administrativas y penales especiales.
CAPITULO
II. Robo
ARTICULO
169.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años, el que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas, y con prisión
de SEIS (6) meses a SEIS (6) años si empleare
violencia física en las personas, sea que la
violencia o intimidación tuviere lugar antes
del robo para facilitarlo, o en el acto de cometerlo
o después de cometido para procurar su impunidad.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 164. Se mantiene la misma descripción
típica para el delito de robo simple. Pero se
diferencian ahora las dos figuras, previendo distintas
penas para el caso de que el robo sea con fuerza en
las cosas, en cuyo caso se mantiene la escala penal
vigente, o con violencia física en las personas,
figura esta que se la agrava elevando el mínimo
a seis meses de prisión.
ARTICULO
170.- Se aplicará prisión de TRES (3)
a DOCE (12) años:
a) si por las violencias ejercidas para realizar el
robo, se causare alguna de las lesiones previstas en
los artículos 103 y 104;
b) si el robo se cometiere con arma de fuego cargada
y apta para el disparo;
c) si el robo se cometiere en despoblado;
d) si el robo se perpetrare con perforación o
fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana
de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
e) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas
en el artículo 168.
COMENTARIO
1. CP vigente: Arts. 166 y 167. En esta sola disposición
del presente Anteproyecto se reúnen todos los
supuestos de calificación por agravación
del robo, en una redacción que no puede sino
elogiarse, no solamente por la correcta previsión
de los únicos supuestos que merecen un mayor
reproche, sino por la claridad puesta en las descripciones.
Se superan referencias oscuras que motivaron interminables
debates en la doctrina y la jurisprudencia penal: desaparece
el robo con homicidio o latrocinio, figura que diera
lugar a contradicciones e injustas interpretaciones;
desaparece el elemento "banda", objeto de
similares discusiones; se precisa con total exactitud
qué se entiende por arma a los fines de este
artículo, describiendo los elementos que deben
concurrir para que tenga un efectivo poder vulnerante,
tal como lo ha entendido la mejor doctrina. Desaparece
también el supuesto del actual Art. 167 bis,
que aumenta el reproche cuando se trata de funcionario
de seguridad pública.
COMENTARIO
2. CP vigente: Capítulo II Bis. Abigeato. Como
se adelantó en el comentario a los Arts. 167
y 168 de este Anteproyecto, desaparecen de aquí
estos tipos penales del abigeato, que pasan a describirse
con una mejor redacción en uno de los incisos
del hurto calificado, con menor pena.
CAPITULO
III. Extorsión
ARTICULO
171.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años, el que con intimidación
o simulando autoridad pública o falsa orden de
la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar
o poner a su disposición o a la de un tercero,
cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos
medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o
destruir documentos de obligación o de crédito.
ARTICULO
172.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años, el que, por amenaza
de imputaciones contra el honor o de violación
de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados
en el artículo 171.
ARTICULO
173.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a
CUATRO (4) años, el que substrajere un cadáver
para hacerse pagar su devolución. Si el autor
lograre su propósito el mínimo de la pena
se elevará a SEIS (6) meses de prisión.
COMENTARIO.
CP Vigente: Arts. 168, 169 y 171. Se mantienen las mismas
descripciones típicas, salvo en el caso de la
figura de sustracción de cadáveres en
que se agrega la figura calificada por el logro del
propósito, aumentándole el mínimo
de la pena. En todos los casos se disminuyen las escalas
penales. Cabe recordar que se eliminó de este
capítulo el secuestro extorsivo, que acertadamente
fue llevado al título correspondiente a los delitos
contra la libertad (ver Art. 127 de este Anteproyecto
y su comentario).
CAPITULO
IV. Estafas y otras defraudaciones
ARTICULO
174.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años, el que defraudare a
otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos,
influencia mentida, abuso de confianza o aparentando
bienes, crédito, comisión, empresa o negociación
o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 172. Se trata del tipo penal básico
de la estafa, manteniéndose en este Anteproyecto
en forma textual el nombre del título, la descripción
típica y también la misma escala penal
y especie de pena actuales. Pudo haberse aprovechado
esta oportunidad para superar el casuismo no taxactivo
contenido en la descripción del tipo básico,
sobre lo cual la doctrina penal se ha pronunciado desde
siempre, recurriéndose a una descripción
técnica esencial, por ejemplo: "el que defraudare
a otro valiéndose de cualquier ardid o engaño".
Esta descripción contiene los elementos suficientes
para la estafa: el fraude o despliegue engañoso,
la inducción al error a otro mediante aquél
y el logro de una disposición patrimonial disvaliosa.
Se pierde así la oportunidad de ordenar adecuadamente
la sistematización de este delito y sus formas,
máxime cuando se mantiene el método de
una enumeración casuística en el artículo
siguiente, que equivale al actual 173 "casos especiales",
en donde están contenidos nuevamente los supuestos
que redundantemente se ejemplifican en el Art. 172.
El mantenimiento del texto vigente tal vez sea nada
más que el resultado de la necesidad de tributar
a una definición histórica proveniente
del sistema francés y español.
ARTICULO 175.- Sin perjuicio de la disposición
general del artículo 174, se considerarán
casos especiales de defraudación y sufrirán
la pena que él establece:
a) El que defraudare a otro en la substancia, calidad
o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de
contrato o de un título obligatorio;
b) El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare
a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero,
efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya
dado en depósito, comisión, administración
u otro título que produzca obligación
de entregar o devolver;
c) El que defraudare, haciendo suscribir con engaño
algún documento;
d) El que cometiere alguna defraudación abusando
de firma en blanco, extendiendo con ella algún
documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
e) El dueño de una cosa mueble que la sustrajere
de quien la tenga legítimamente en su poder,
con perjuicio del mismo o de tercero;
f) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato
simulado o falsos recibos;
g) El que, por disposición de la ley, de la autoridad
o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el
manejo, la administración o el cuidado de bienes
o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
para sí o para un tercero un lucro indebido o
para causar daño, violando sus deberes perjudicare
los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos;
h) El que cometiere defraudación, sustituyendo,
ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante;
i) El que vendiere o gravare como bienes libres, los
que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados;
y el que vendiere, gravare o arrendare como propios,
bienes ajenos;
j) El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración
a los jueces u otros empleados públicos;
k) El deudor de una obligación de dar cosa cierta
no fungible que desbarate el derecho del acreedor ocultando,
destruyendo o dañando la cosa, o el deudor de
una obligación de hacer concerniente a la constitución
o transmisión de derechos reales o gravámenes
que, por medio de un acto jurídico, haga imposible
su cumplimiento;
l) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta
de compra, crédito o débito, cuando la
misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada,
robada, perdida u obtenida del legítimo emisor
mediante ardid o engaño, o mediante el uso no
autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio
de una operación automática.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 173. Se trata de la enumeración
de casos de estafa, que puede seguir considerándose
ejemplificativa. En términos generales esta disposición
es equivalente casi por entero a la redacción
del texto vigente en su artículo 173, con algunas
variantes. Sustituye los números por letras en
la enumeración de los incisos. En el inciso b)
-actual 2º- se vuelve a agregar el verbo apropiare,
que había introducido la ley 17.567, solución
acertada ya que enlaza adecuadamente esta figura con
el bien jurídico tutelado en el título
al que pertenece: "delitos contra la propiedad".
La apropiación entonces, entendida como la acción
destinada a variar la titularidad de la propiedad de
una cosa en beneficio propio, no puede estar ausente
en la descripción de esta figura, de lo contrario
resultaría atípica de estafa. La precisión
no es bizantina, ya que el mero hecho de "no restituir"
ante el mero vencimiento del plazo, aunque no exista
la finalidad de apoderarse, puede considerarse hoy típico
de estafa, solución por completo discutible.
Los incisos c) a j) se mantienen textuales a los actuales
3) a 10). El inciso k) trata la figura del desbaratamiento
de derechos acordados, actual inc. 11, modificando su
redacción, apartándose del texto vigente
que introdujo la Ley 17.567. Se recurre así en
este Anteproyecto a una descripción correcta
de la figura, descartando redundancias o casuismos.
Desaparecen los actuales incisos 12, 13 y 14 que fueron
introducidos por la Ley 24.441 en 1995. Mantiene en
el inciso l) el actual 15) que fuera agregado por la
Ley 25.930, referido a la estafa mediante el uso indebido
de tarjetas de crédito o débito bancario.
ARTICULO
176.- Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS
(6) años:
a) El que para procurarse a sí mismo o procurar
a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador,
incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave
asegurada o cuya carga o flete estén asegurados;
b) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia
de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado
tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier
efecto jurídico, en daño de él
o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
c) El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
d) El empresario o constructor de una obra cualquiera
o el vendedor de materiales de construcción que
cometiere, en la ejecución de la obra o en la
entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz
de poner en peligro la seguridad de las personas, de
los bienes o del Estado;
e) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública;
f) El que defraudare en el cumplimiento de prestaciones
previsionales u omitiere efectivizar en forma oportuna
e íntegra las prestaciones previsionales a las
que se encuentre obligado.
En los casos de los incisos d) y e), el culpable, si
fuere funcionario o empleado público, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 174. Se trata de los casos de estafas
calificadas por agravación. Mantiene la misma
escala penal actual, que eleva el mínimo a dos
años de prisión. El inciso a) corresponde
al actual inciso 1) con una indudable mejor redacción.
Se trata de la conocida como estafa de seguro, o defraudación
al asegurador. Desaparece la histórica referencia
al "préstamo a la gruesa", que no deja
de ser un mero ejemplo de una consecuencia patrimonial
indebida derivada del engaño o ardid, consistente
aquí en la liberación de la obligación
de restituir. Los incisos b) a e) son de redacción
idéntica a los vigentes 2), 3), 4) y 5) respectivamente.
El inciso f) es nuevo, pena al empleador que retiene
o retarda el ingreso de los descuentos provisionales
que efectúa al trabajador a su cargo, y que constituye
un indudable caso de defraudación. Desaparece
el actual inciso 6) que fuera introducido por Ley 25.602
de 2002, solución correcta ya que el Código
Penal en sus textos actualmente vigentes describe dos
veces la misma figura penal del desbaratamiento de derechos,
en un caso (Art. 173 Inc. 11) como estafa simple, y
en el otro (Art. Inc. 6) como estafa agravada. Por último,
se mantienen las calificantes por agravación
para los casos de fraude con peligro y contra la administración
pública cuando el agente es funcionario público.
ARTICULO
177.- Será reprimido con multa de TREINTA (30)
a TRESCIENTOS (300) días-multa:
a) El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca
o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro
correspondiente al propietario del suelo, sin observar
las prescripciones del Código Civil;
b) El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia
hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso
fortuito;
c) El que vendiere la prenda sobre que prestó
dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las
formalidades legales;
d) El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su
deudor, a título de documento, crédito
o garantía por una obligación no vencida,
un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 175. Se trata de las figuras de estafa
calificadas por atenuación. Al igual que en los
demás casos sustituye los números por
letras en la enumeración de los incisos, manteniendo
las mismas descripciones de las figuras en todos los
casos. Adecua la pena de multa al sistema de este Anteproyecto.
ARTICULO
178.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, siempre
que no concurran las circunstancias del artículo
174:
a) El que dé orden de pago con un cheque sabiendo
que no será abonado por el banco;
b) El que dé orden de pago con un cheque pagadero
a su presentación sin tener fondos suficientes
o autorización del banco y no lo abonare dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de enterado del rechazo;
c) El que dé contraorden de pago de un cheque
fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo,
ya sea que lo haga como librador o en carácter
de tenedor y tanto si se trata de un cheque pagadero
a su presentación o de pago diferido;
d) El que librare un cheque en formulario ajeno sin
autorización.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 302. Se trata del tipo penal "utilización
indebida de cheque", que en la sistemática
actual del CP está en el Título XII "Delitos
contra la fe pública", Capítulo VI.
Al modificarse aquí el nombre de este Título
como "Delitos contra la propiedad y el orden económico",
se entiende el cambio de alojamiento, además
correcto por cuanto esta figura es también una
indiscutible forma de estafa. Se mantiene básicamente
la pena, pero modificando el criterio para la determinación
de la inhabilitación especial, quedando en este
Anteproyecto determinada por el tiempo de condena aplicado
en el caso multiplicado por dos, cuando en el texto
vigente es una escala determinada de uno a cinco años,
independientemente de la individualización de
pena concreta que haga el juez en sentencia. En el inciso
a) -actual inciso 2)- se eleva a la condición
de definición general, mejor redactada, la figura
básica: dar en pago un cheque sabiendo que no
podrá ser cumplida la orden. El inciso b) corresponde
al actual inciso 1), referido a que el motivo de la
frustración es la insuficiencia de fondos o la
falta de autorización para girar en descubierto
más la omisión de abonar la suma en un
plazo determinado luego de enterado el librador del
rechazo bancario, que en este Anteproyecto se eleva
de 24 a 48 horas, extensión que resulta por completo
razonable. El inciso c) -actual inciso 3º- describe
la acción de dar contraorden de pago del cheque
luego de librado, lo cual también implica una
forma de librarlo y de saber que no podrá ser
cumplida la orden de pago. Y por último el inciso
d) corresponde textual al vigente inciso 4º referido
al libramiento de cheque en formulario ajeno sin autorización,
también una forma de libramiento a sabiendas
de la imposibilidad de su cumplimiento.
CAPITULO V. Delitos contra la propiedad intelectual
e industrial
ARTICULO
179.- Será reprimido con pena de UN (1) mes a
SEIS (6) años el que con ánimo de lucro
y en perjuicio de terceros, edite, venda, reproduzca,
plagie, distribuya o represente públicamente,
en todo o en parte una obra literaria, artística
o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier
tipo de soporte o representada a través de cualquier
medio, sin la autorización de los titulares de
los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
CAPITULO
VI. Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones
ARTICULO
180.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) meses a DOS (2) años, pudiendo aplicarse
además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400)
días multa:
a) el que falsificare o emitiera fraudulentamente una
marca registrada o una designación;
b) el que usare una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente
a un tercero sin su autorización;
c) el que vendiere o de otra manera comercializare productos
o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente
imitada.
COMENTARIO.
Se trata de la incorporación al Código
Penal de la ley penal especial contenida en el actual
Art. 31 de la Ley 22.362 de marcas y designaciones.
Se mantiene la misma escala penal de prisión,
más la multa adecuada al sistema de este Anteproyecto,
y los mismos incisos a) y b), concentrándose
en el inciso c) los actuales c) y d) en una mejor redacción.
CAPITULO
VII. Usura
ARTICULO
181.- El que, aprovechando la necesidad, la ligereza
o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer,
en cualquier forma, para sí o para otro, intereses
u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas
con su prestación, u otorgar recaudos o garantías
de carácter extorsivo, será reprimido
con prisión de UNO (1) a TRES (3) años
y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas
adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito
usurario.
La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS
(6) años, y la multa de NOVENTA (90) a QUINIENTOS
(500) días-multa, si el autor fuere prestamista
o comisionista usurario profesional o habitual.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 175 bis. Mantiene la misma descripción
típica básica y de las demás figuras
que el texto vigente. También la escala penal,
salvo para la figura agravada para el usurario profesional
o habitual cuyo mínimo reduce a dos años
de prisión -actualmente es de tres años-
y, como en todos los casos, ajusta la multa al sistema
nuevo.
CAPITULO
VIII. Insolvencias punibles
ARTICULO
182.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años el deudor que frustrare
el cumplimiento de sus obligaciones mediante la sustracción
u ocultación de bienes a la acción de
los acreedores o el otorgamiento de actos jurídicos
simulados o la celebración de actos en fraude
de los acreedores. Se entenderá que existe frustración
cuando el deudor cayere en cesación de pagos
de acuerdo con la ley comercial aún cuando no
haya sido declarada judicialmente.
Si como consecuencia de los comportamientos descriptos
en el párrafo anterior se declarare la quiebra
del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6)
años de prisión e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
183.- Se impondrá pena de UN (1) mes a UN (1)
año e inhabilitación especial por el doble
de tiempo de la condena al que, por imprudencia o negligencia,
hubiera causado en perjuicio de los acreedores la insolvencia
de un establecimiento comercial o industrial del que
fuera dueño, socio comercial, gerente, administrador,
representante legal o mandatario, o cuyos negocios hubiera
gestionado de hecho.
Se entenderá que existe insolvencia, aunque no
hubiera sido judicialmente declarada, cuando concurran
hechos que, de acuerdo con la ley comercial, sean reveladores
del estado de cesación de pagos, con excepción
del caso en que la solvencia se encuentre comprobada
por otros medios.
Se considerará que hubo imprudencia o negligencia,
en especial cuando:
a) No se hubiera llevado la contabilidad exigida por
la ley;
b) Se hubieran extraviado o hayan sido destruidos, sustraídos
o hubieran desaparecido los libros de comercio o la
documentación que la ley obliga a conservar;
c) Se hubieran empleado medios ruinosos para obtener
recursos;
d) Se haya abandonado o descuidado de manera manifiesta
la atención del establecimiento;
e) Se hubieran empleado trabajadores sin registrarlos
de conformidad con las leyes laborales o previsionales.
No se aplicarán las consideraciones precedentes
cuando el pasivo del establecimiento fuera inferior
a PESOS CIEN MIL ($100.000), o cuando hubiera menos
de VEINTE (20) acreedores quirografarios o cuando los
trabajadores en relación de dependencia empleados
fueran menos de VEINTE (20).
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 176 a 180. Modifica la denominación
del Capítulo, sustituyéndola acertadamente
por "insolvencias punibles", descripción
típica común para todos estos casos, dado
que lo que se pena es la conducta de insolventación
o disminución del propio patrimonio con el fin
de perjudicar a otro. Mantiene el máximo de la
escala penal actual en seis años de prisión,
pero disminuye la mínima a un mes de prisión.
Al desaparecer el elemento típico "quebrado
fraudulento" desaparece el presupuesto del delito
consistente en la declaración de la quiebra o
falencia civil, dándoles así a estas figuras
una verdadera autonomía penal. El nuevo tratamiento
se perfecciona por un lado mediante la incorporación
del verbo típico frustrar el cumplimiento de
las obligaciones, que es el bien jurídico cuya
incolumidad este tipo penal quiere preservar, y por
otro reforzando esa autonomía mediante la exclusión
expresa de la cuestión prejudicial de la declaración
de quiebra previa en sede comercial. Esta situación
pasa a ser ahora una eventual condición sobreviviente
que califica como agravante al tipo de la insolvencia
punible, previsto en el segundo párrafo del Art.
182 de este Anteproyecto, figura para la que mantiene
la misma escala penal actual en su mínimo de
dos y máximo de seis años de prisión.
El Art. 183 tipifica la insolvencia punible culposa
-actual Art. 177 del CP-, con una redacción típica
indudablemente más acertada técnicamente,
y manteniendo la misma escala penal de un mes a un año
de prisión más inhabilitación especial
que en esta propuesta pasa a ser del doble tiempo que
el de la condena. En los incisos a) a e) de este artículo
se enumeran cinco supuestos que en especial se consideran
demostrativos de que ha concurrido negligencia, salvo
que se den dentro de los límites de magnitud
empresaria que prevé el último párrafo.
CAPITULO
IX. Usurpación
ARTICULO
184.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años:
a) el que por violencia, amenazas, engaños, abusos
de confianza o clandestinidad despojare a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia de
un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido
sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo
el inmueble, manteniéndose en él o expulsando
a los ocupantes;
b) el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble,
destruyere o alterarse los términos o límites
del mismo;
c) el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión
o tenencia de un inmueble;
d) el que ocupare sin autorización debida un
inmueble, vivienda o edificio ajeno o se mantuviere
en ellos contra la voluntad de su titular.
ARTICULO
185.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a UN (1) año:
a) El que ilícitamente sacare aguas de represas,
estanques u otros depósitos, ríos, arroyos,
fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor
cantidad que aquella a que tenga derecho;
b) El que estorbare el ejercicio de los derechos que
un tercero tuviere sobre dichas aguas;
c) El que ilícitamente represare, desviare o
detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales
o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente
al curso de ellas.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 181 y 182. El primero, para el que
mantiene la misma escala penal en su máximo pero
disminuye el mínimo a un mes de prisión,
se refiere a la descripción del delito de usurpación
de inmuebles, manteniendo como inciso a) la descripción
típica vigente en la figura general del despojo
y por las vías que integran sus elementos objetivos
alternativos; como inciso b) la figura de la alteración
de límites y como inciso c) la turbación
mediante violencias o amenazas. Y se agrega en este
Anteproyecto un supuesto más, como inciso d),
consistente en la ocupación sin autorización
debida. No se trata de prever la protección de
la tenencia legítima, cosa que ya estaba contemplada
en el inciso c), sino de considerar evidentemente los
casos de tomas de predios o complejos habitacionales
por quienes no son sus beneficiarios y por vías
que no son las estipuladas en los planes respectivos,
fenómeno muy difundido en los últimos
tiempos. El Art. 185 se refiere al tipo penal conocido
genéricamente como desvío de aguas. Mantiene
exactamente la misma escala penal actualmente vigente
en su mínimo y máximo, y también
se mantienen las mismas acciones típicas: sacar,
estorbar el ejercicio de otro y represar, desviar o
detener. Pero se modifica la redacción eliminando
un elemento subjetivo adicional que el tipo vigente
contiene en la figura básica, consistente en
"el propósito de causar perjuicio a otro",
de modo que para este Anteproyecto basta para tener
por reproducido el tipo penal con la realización
limpia de cualquiera de las acciones precedentemente
indicadas. Por último, se elimina en la propuesta
que se comenta el último párrafo del actual
Art. 182, consistente en una agravante cuando en la
comisión de las acciones de desvío de
aguas precedentemente referidas median roturas de diques,
esclusas u otras obras.
CAPITULO
X. Daños
ARTICULO
186.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a UN (1) año, el que destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo
dañare una cosa mueble, material o inmaterial,
o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno,
siempre que el hecho no constituya otro delito más
severamente penado.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 183. Se mantiene la figura básica
de daño según la descripción vigente,
salvo por cuanto se agrega la referencia a cosa mueble
"material o inmaterial", tipo de bienes que
pasan a estar con este Anteproyecto incluídos
en la tutela. Es de tomar en consideración que
la jurisprudencia consideró atípico el
envío masivo de correos electrónicos portando
virus intencionalmente dirigidos a una empresa para
perjudicar el uso de sus cuentas de correos electrónicos.
También se mantiene la misma escala penal de
pena de prisión.
ARTICULO
187.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a UN (1) año, el que por cualquier
medio, destruya en todo o en parte, borre, altere en
forma temporal o permanente, o de cualquier manera impida
la utilización de datos o programas contenidos
en soportes magnéticos, electrónicos o
informáticos de cualquier tipo o durante un proceso
de transmisión de datos. La misma pena se aplicará
a quien venda, distribuya, o de cualquier manera haga
circular o introduzca en un sistema informático,
cualquier programa destinado a causar daños de
los prescriptos en el párrafo anterior, en los
datos o programas contenidos en una computadora, una
base de datos o en cualquier tipo de sistema informático.
COMENTARIO.
El CP vigente no contiene este tipo, que aquí
es nuevo y puede considerarse complementario de la tutela
de "cosa inmaterial" introducida, como se
vio, en el Artículo anterior. Podría denominarse
"destrucción de datos informáticos".
Se trata ésta de una previsión destinada
a proteger la indemnidad de los datos y programas informáticos,
comprendiendo las acciones de borrado, impedimento de
uso o inutilización por interferencia de otros
programas informáticos, es decir los conocidos
como "virus".
ARTICULO
188.- La pena será de TRES (3) meses a CUATRO
(4) años de prisión:
a) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor
científico, artístico, cultural, militar
o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran,
se hallasen libradas a la confianza pública o
destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia
de un número indeterminado de personas;
b) Cuando el daño o la alteración recayere
sobre medios o vías de comunicación o
de tránsito, sobre puentes o canales, diques,
exclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas
en ríos, arroyos, fuentes, depósitos,
acueductos, o sobre instalaciones destinadas al servicio
público de producción o conducción
de electricidad, de sustancias energéticas o
de agua;
c) Cuando el daño recayere sobre cosas que formen
parte de la instalación de un servicio público
y estén libradas a la confianza pública;
d) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en
las personas o con amenazas;
e) Cuando el hecho fuere ejecutado en despoblado;
f) Cuando el daño se ejecute en sistemas informáticos
o bases de datos públicos, o relacionados con
la prestación de un servicio público.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 184. Se trata de los daños calificados
por agravación. Este Anteproyecto mantiene la
misma escala penal de prisión, pero corrige casi
por entero la figura vigente, dándole una redacción
a todas luces mejor y más completa. En seis incisos
están previstos como agravados los daños
ejecutados sobre cosas de valor científico, cultural,
artístico, etc., o parte de instalaciones de
servicios públicos, librados a la confianza pública,
si media violencia en las personas o amenazas, si lo
es en zona despoblada y cuando recae en sistemas informáticos
que atienden servicios públicos.
CAPITULO
XI. Disposiciones generales
ARTICULO
189.- Están exentos de responsabilidad criminal,
sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones
o daños que recíprocamente se causaren:
a) Los cónyuges que no estuvieren separados legalmente
o de hecho o en proceso judicial de separación,
divorcio o nulidad de matrimonio, los convivientes estables,
ascendientes, descendientes y afines en la línea
recta;
b) El consorte viudo, o el conviviente estable viudo,
respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de
otro;
c) Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo
anterior, no es aplicable a los extraños que
participen del delito.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 185. Se trata de los obstáculos
penales que excluyen la punibilidad que, conforme la
doctrina penal que seguimos se caracterizan por ser
de carácter personal y de existencia concomitante
con el delito. Este Anteproyecto les dedica una redacción
mucho más adecuada y completa, ampliando el obstáculo
a la perseguibilidad mediante la previsión de
los convivientes estables y el conviviente estable viudo.
Pero también restringe el concepto de convivencia
de modo que no queda confundida ésta con el mero
hecho de habitar una misma casa, sino que, evidentemente,
por la redacción dada al Inciso a), para que
opere la exclusión de punibilidad se requiere
además de la convivencia bajo un mismo techo
que exista una real vida en pareja o affectio maritatis.
CAPITULO XII. Delitos Tributarios
ARTICULO
190.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, evadiere el pago de tributos,
o aprovechare indebidamente de subsidios, reintegros,
recuperos, devoluciones, exenciones, desgravaciones
o diferimientos de naturaleza tributaria.
ARTICULO
191.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, evadiere el pago de aportes
o contribuciones de naturaleza previsional o de obra
social.
ARTICULO
192.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que abusare de la atribución
de retener o percibir tributos adeudados por otro, omitiendo
entregarlos a la autoridad de recaudación en
los plazos correspondientes.
ARTICULO
193.- Se impondrá prisión de UN (1) mes
a SEIS (6) años al que abusare de la atribución
de retener o percibir aportes o contribuciones de naturaleza
previsional o de obra social omitiendo entregarlos a
la entidad de recaudación en los plazos correspondientes.
COMENTARIO.
Se incorpora con este Anteproyecto la ley penal especial
24.769 -Régimen penal tributario- al CP. Mantiene
la misma escala penal pero disminuye el mínimo
fijándolo en un mes de prisión. Las acciones
típicas son básicamente las mismas, mejorándose
su redacción y ampliando los supuestos incluyéndose
el aprovechamiento indebido de dineros que no debieran
retenerse al obligado principal. Es de destacar que
se eliminan en este Anteproyecto los obstáculos
de punibilidad -que alguna parte de la doctrina penal
consideró como "condiciones objetivas de
punibilidad"- de la ley 24.769 consistentes en
la superación de un determinado monto objeto
de evasión, por lo que con la presente propuesta
toda evasión en las condiciones descriptas por
el tipo será punible, lo cual resulta justo ya
que la solución de la ley vigente constituye
una verdadera arbitrariedad, y desde otra perspectiva
el establecimiento de un verdadero mecanismo funcional
para la impunidad de la evasión fiscal. En los
Arts. 191 a 193 del presente Anteproyecto se introducen
las figuras relacionadas con los aportes provisionales
y de obra social, sus retenciones indebidas o abusivas.
En todos los casos la escala penal es la misma.
CAPITULO
XIII. Delitos cambiarios
ARTICULO
194.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años o de NOVENTA (90) a QUINIENTOS
(500) días-multa:
a) el que operare en cambios sin estar autorizado por
la autoridad competente;
b) el que estando autorizado para operar en cambios
lo hiciera sin efectuar las anotaciones o llevar los
registros o emitir los comprobantes que establezcan
las reglamentaciones de la autoridad en materia cambiaria;
c) el comerciante, productor, importador, exportador,
o quien actuare como intermediario, comisionista, gestor
o mandatario, que negociare cambio con quien no se encuentre
autorizado por la autoridad competente.
COMENTARIO.
El presente Anteproyecto incorpora aquí en un
solo Artículo al CP la Ley penal especial 19.359
y las modificaciones que le introdujeron las leyes 22.338,
23.928 y 24.144 -texto ordenado por el Decreto 480/95-.
A este cuerpo normativo se lo conoce como régimen
penal cambiario. En tres incisos se prevén los
supuestos de falta de autorización para operar,
la omisión de cumplimiento de las obligaciones
registrales y la penalización de quien actúa
con persona no autorizada para operar en cambios. Unifica
la escala penal para todos los casos, fijándola
en un mes a seis años de prisión, más
la multa indicada.
CAPITULO XIV. Delitos aduaneros
ARTICULO
195.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años, el que impidiere o
dificultare el control de la autoridad aduanera sobre
las importaciones o exportaciones cuando:
a) lo hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o
desviando las mercaderías o empleando cualquier
otro ardid o engaño;
b) efectuare la importación o exportación
en horas o por lugares no habilitados o desviándose
de las rutas señaladas a ese fin;
c) efectuare una falsa declaración a la autoridad
aduanera con el propósito de someter las mercaderías
a un tratamiento fiscal o aduanero que no corresponda;
d) utilizare una autorización especial, una licencia
arancelaria o una certificación indebidamente
otorgada con el propósito de someter las mercaderías
a un tratamiento fiscal o aduanero más favorable
que el que corresponda;
e) simulare ante la autoridad aduanera una operación
de importación o exportación o una destinación
de importación o exportación con el propósito
de obtener un beneficio económico.
ARTICULO
196.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
SEIS (6) años cuando, en los supuestos del artículo
anterior, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) intervinieren en el hecho DOS (2) o más personas
en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador
o cómplice un funcionario o empleado público
en ejercicio o en ocasión de sus funciones o
con abuso de su cargo;
c) interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador
o cómplice un funcionario o empleado de la autoridad
aduanera o un integrante de las fuerzas de seguridad
a las que el Código Aduanero les confiere la
función de autoridad de prevención de
los delitos aduaneros;
d) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo
que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare
en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad
aduanera para el tráfico de mercadería;
e) Se tratare de mercadería cuya importación
o exportación estuviere sujeta a una prohibición
absoluta.
ARTICULO
197.- Se impondrá prisión de DOS (2) a
DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando
se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier
etapa de elaboración que estuvieren destinadas
a ser comercializadas dentro o fuera del territorio
nacional.
ARTICULO
198.- Se impondrá prisión de TRES (3)
a DIEZ (10) años en los mismos supuestos cuando
se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos
químicos o materiales afines, armas, municiones
o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias
o elementos que por su naturaleza, cantidad o características
pudieren afectar la seguridad común salvo que
el hecho configure delito al que correspondiere una
pena mayor.
ARTICULO
199.- Será reprimido con multa de SESENTA (6)
a CUATROCIENTOS (400) días-multa:
a) el funcionario o empleado aduanero que por imprudencia
o negligencia hubiere posibilitado la comisión
del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere;
b) el despachante de aduana, agente de transporte aduanero,
importador o exportador que por impericia o negligencia
presentare ante la autoridad aduanera una autorización
especial, licencia arancelaria o certificación
o algún documento adulterado o falso que pudiere
provocar un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere o fuere necesario para
cumplimentar una operación aduanera.
ARTICULO
200.- La condena por alguno de los delitos previstos
en este capítulo llevará como accesoria
las siguientes penas:
a) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses
a CINCO (5) años para el ejercicio del comercio;
b) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE
(15) años para desempeñarse como funcionario
o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar
aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante
de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor
de a bordo de cualquier medio de transporte internacional
y como apoderado o dependiente de cualquiera de estos
tres últimos;
c) la inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE
(15) años para ejercer actividades de importación
o de exportación;
d) la inhabilitación absoluta por el doble de
tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario
público.
COMENTARIO.
Se incorporan aquí las normas penales especiales
vigentes en el Código Aduanero, Ley 22.415, Arts.
862 a 891: "Delitos aduaneros". Se mejora
notoriamente no solo la sistemática del Título
I de la ley vigente, sino también sus descripciones
típicas.
CAPITULO
XV. De los fraudes al comercio y a la industria
ARTICULO
201.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años:
a) El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,
fondos públicos o valores, por medio de noticias
falsas, negociaciones fingidas o por reunión
o coalición entre los principales tenedores de
una mercancía o género, con el fin de
venderla o de no venderla a un precio determinado;
b) El que ofreciere fondos públicos o acciones
u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas
o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias
falsas;
c) el representante, administrador o fiscalizador de
una sociedad comercial de las que tienen obligación
de establecer órganos de fiscalización
privada, que informare a los socios o accionistas ocultando
o falseando hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa o que en los balances,
memorias u otros documentos de la contabilidad, consignare
datos falsos o incompletos.
Serán igualmente sancionados quienes gestionan
de hecho los negocios de una sociedad del tipo mencionado,
siempre que lo hagan con el consentimiento, expreso
o tácito, de quienes tienen confiadas esas atribuciones;
d) El que solicite dádivas para no tomar parte
en una subasta pública, en un concurso o en una
licitación, el que ofrezca dádivas para
que otro no tome parte en una subasta pública,
en un concurso o en una licitación o el que por
medio de amenazas o engaños induzca a otro a
no tomar parte en una subasta pública, en un
concurso o en una licitación o el que se concierte
con postores, concursantes u oferentes para alterar
los precios o el resultado de una subasta pública,
de un concurso o de una licitación.
Si se tratara de un concurso o licitación convocado
por una administración pública, el culpable
sufrirá además inhabilitación especial
para contratar con la administración por doble
de tiempo de la condena;
e) El que, mediante negociaciones con títulos
o acciones en una bolsa o mercado organizado, aproveche,
en su beneficio o en el de terceros, informaciones a
las que haya tenido acceso por su profesión o
empleo o por su condición de funcionario de una
empresa privada o en razón de su desempeño
como empleado o funcionario público.
Si el culpable fuera funcionario público o ejerciera
una profesión de las que requieren habilitación
o matrícula, sufrirá además inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 300. En primer lugar cabe destacar
que se quita este capítulo del Título
XII del Libro Segundo: delitos contra la fe pública,
y se lo trae al presente: delitos contra la propiedad
y el orden económico. Además, aumenta
sensiblemente la escala penal. Se mantienen los dos
primeros incisos con la misma redacción típica
y se mejora la figura del actual inciso 3º. Se
agrega, lo cual es destacable, el supuesto de tergiversación
o manipulación de una subasta pública,
y la utilización indebida de información
en las operaciones bursátiles.
ARTICULO
202.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años, siempre que no concurrieren
las circunstancias de los artículos 174 y 175,
el director, administrador o integrante de un cuerpo
colegiado de administración o fiscalización,
de una sociedad comercial de las que tienen obligación
de establecer órganos de fiscalización
privada, que prestare su concurso o consentimiento a
la realización de actos contrarios a los estatutos
de los cuales pudiera derivar algún perjuicio
a la sociedad.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 301. Mejora la redacción de
la figura vigente y unifica la pena elevándola.
CAPITULO
XVI. Delito de Desabastecimiento
ARTICULO
203.- Serán reprimidos con pena de prisión
de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA
(30) a QUINIENTOS (500) días-multa quienes acapararen
materias primas o productos o acumularen existencias
superiores a las necesarias o crearen intermediaciones
innecesarias con la finalidad de provocar un alza inmoderada
de precios en perjuicio de los consumidores.
ARTICULO 204.- Serán reprimidos con pena de prisión
de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA
(30) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) quienes destruyen mercaderías o bienes con
la finalidad de provocar su escasez en el mercado;
b) quienes con la finalidad de provocar desabastecimiento,
dificultaren la distribución normal de materias
primas o productos o la desviaren de una zona a otra
sin causa justificada.
COMENTARIO.
Se trata de un tipo penal nuevo. El bien jurídico
tutelado indudablemente es el valor razonable de la
moneda corriente, en relación a los precios resultantes
del giro del mercado sin interferencias especulativas.
Podría sostenerse que el bien tutelado es el
libre mercado, pero solo si se aclara que por él
se entiende el libre juego de la oferta y de la demanda
sin interferencias o acciones distorsionantes o especulativas.
Se trata de una norma penal que tiene una indudable
finalidad social, correctiva de un libre mercado capitalista
especulativo, despreocupado de su incidencia en los
sectores asalariados y más desprotegidos de la
sociedad. No obstante, en atención al indudable
carácter selectivo de todo sistema penal, el
Art. 203 merecería una redacción más
cuidadosa, precisando con mayor detenimiento qué
se entiende por "acaparar", "acumular",
"intermediación innecesaria" o "dificultación
de la distribución" para esta disposición,
a fin de impedir que de este tipo penal queden excluídos
los verdaderos responsables de la especulación
alcista, y sea aplicado a comerciantes pequeños
o medianos que buscan simplemente proveerse de mercaderías
sin incidencia real en la determinación o el
alza de los precios, brindando además un nuevo
instrumento de extorsión a operadores corruptos
del sistema penal.
CAPITULO
XVII. Delitos contra la Competencia
ARTICULO
205.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años y de TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) días-multa, el que, abusando
de una posición de dominio total o parcial del
mercado, o mediante acuerdos con otras personas o empresas,
dificultare, impidiere o distorsionare la competencia,
mediante alguna de las modalidades siguientes:
a) La imposición en forma directa o indirecta
del precio de venta de bienes o servicios;
b) La imposición de condiciones especiales para
las transacciones, o la subordinación de las
conclusiones de los contratos a la aceptación
de prestaciones, o de operaciones comerciales suplementarias,
que por su naturaleza y según las prácticas
usuales, no guarden relación con el objeto de
los contratos;
c) La imposición de obligaciones de producir,
distribuir o comercializar una cantidad limitada de
bienes, o la prestación de un número restringido
de servicios o la imposición de limitaciones
al desarrollo técnico o a las inversiones;
d) El reparto de los mercados o de las áreas
de suministro o de aprovisionamiento;
e) La imposición de condiciones discriminatorias
injustificadas para la enajenación de bienes
o servicios.
COMENTARIO.
Estas figuras son complementarias de las anteriores.
Pero parecen equivalentes en cuanto al bien jurídico
tutelado, a la del Art. 150 (CP vigente: Art. 159) referido
a la "competencia desleal", en el título
dedicado a los delitos contra la libertad. La ubicación
en el presente parece más acertada, y más
completa la redacción, pero con las observaciones
efectuadas en el comentario a los Arts. 150, 203 y 204
de este Anteproyecto.
TITULO
VIII
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
206.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CINCO (5) años y multa de NOVENTA (90)
a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo
leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente,
lo contaminare o degradare mediante emisiones, vertidos,
radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones, inyecciones
o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas
terrestres, marítimas o subterráneas o
por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad
ecológica de los sistemas naturales.
ARTICULO
207.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
206 fuera cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa.
ARTICULO
208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o
en peligro de extinción, realizare actividades
que impidieren u obstaculizaren su reproducción,
o alteraren su hábitat o, contraviniendo las
normas protectoras de las especies de fauna silvestre,
comerciare con las mismas o con sus restos, será
reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años, o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS
(400) días-multa. En todos los casos, se aplicará
inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3)
años.
ARTICULO
209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios
explosivos u otro medios de similar eficacia destructiva,
será reprimido con prisión de UN (1) mes
a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) días-multa. En todos los casos,
se aplicará inhabilitación especial de
UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO
210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare,
en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales
naturales o cultivadas, legalmente protegidas, será
reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años,
o pena de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa.
La misma pena se impondrá a quien comerciare
o efectuare tráfico de especies o subespecies
de dicha flora.
En todos los casos, se aplicará inhabilitación
especial de UNO (1) a TRES (3) años.
COMENTARIO.
Debe entenderse esta previsión como introductora
en el CP del Capítulo IX "Regimen penal",
de la Ley 24.051 sobre residuos peligrosos. La acción
típica sigue siendo "contaminar", indicándose
aquí una enumeración más extensa
sobre los medios considerados idóneos para ese
fin. La introducción de este Título es
un acierto, que pone a nuestro derecho en sintonía
con el reclamo mundial de adecuada defensa del medioambiente.
Debe tenerse en cuenta que la ONU por Resolución
de la Asamblea General 43/121 de 1990, incorporó
la protección del medioambiente a través
del Derecho Penal, que fuera aprobada por el VIII Congreso
de las Naciones Unidas sobre la Prevención del
Delito y el Tratamiento del Delincuente; las Resoluciones
1993/32, la de junio de 1994 del Consejo Económico
y Social de la ONU y los documentos preparatorios del
IX Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el punto
relativo a la "Acción contra el crimen organizado
y la economía a escala nacional y transnacional
y el papel del Derecho Penal en la protección
del ambiente".
TITULO
IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I. Incendios y otros estragos
ARTICULO
211.- El que causare un incendio, explosión o
inundación, será reprimido:
a) Con pena de prisión de UNO (1) a CUATRO (4)
años y de SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400)
días-multa, si hubiere peligro para la vida o
integridad física de las personas;
b) Con pena de prisión de UN (1) mes a TRES (3)
años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa,
si hubiere peligro común para los bienes;
c) Con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años
y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días
multa si hubiere peligro para un archivo público,
biblioteca, museo, monumento histórico, arsenal,
astillero, fábrica de pólvora o pirotecnia
militar o parque de artillería.
ARTICULO
212.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30)
a CUATROCIENTOS (400) días-multa el que causare
incendio o destrucción por cualquier otro medio
de: a) bosques, montes o masas forestales, viñas,
olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales
o cualquier otra plantación de árboles
o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos
en pie o cosechados; b) de alfalfares o cualquier otro
cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados,
enfardados o ensilados; c) de ganado en los campos o
de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) de cereales en parva, gavilla o bolsas, o de los
mismos todavía no cosechados; e) de los mismos
productos mencionados en los incisos anteriores, cargados,
parados o en movimiento.
ARTICULO
213.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) días-multa el que causare
estrago por medio de inundación, desmoronamiento,
derrumbe de un edificio, explosiones o por cualquier
otro medio poderoso de destrucción.
ARTICULO
214.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión y TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) días-multa el que destruyere
o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa
común contra las inundaciones u otros desastres,
de manera que surja el peligro de que estos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir
la extinción de un incendio o las obras de defensa
contra una inundación, sumersión, naufragio
u otro desastre, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a
la extinción o a la defensa referida.
ARTICULO
215.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años o pena de TREINTA (30)
a DOSCIENTOS (200) días-multa, el que, por imprudencia
o negligencia, por impericia en su arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un incendio u otros estragos.
ARTICULO
216.- El que con el fin de contribuir a la comisión
de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración
de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere
o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos
capaces de liberar energía nuclear, materiales
radioactivos o sustancias nucleares, o sus desechos
isótopos radioactivos, materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente
peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con pena de
prisión de UNO (1) a CINCO (5) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo que
contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común, o destinados a causar daños
en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación
de sustancias o materiales mencionados en el párrafo
anterior.
ARTICULO
217.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CINCO (5) años el que, sin la debida
autorización legal, acopiare armas de fuego,
sus piezas o municiones o instrumental para producirlas.
En la misma pena incurrirá el que hiciere de
la fabricación de armas de fuego una actividad
habitual.
ARTICULO
218.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3)años o de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS SESENTA (360) días multa el que tuviere
en su poder armas de guerra o materiales a los que refiere
el primer párrafo del artículo 216, sin
la debida autorización legal, o que no pudiere
justificar por razones de su uso doméstico o
industrial.
ARTICULO
219.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena o NOVENTA (90) a CUATROCIENTOS
(400) días-multa, al que contando con autorización
legal para fabricar armas, omitiere su número
o grabado conforme a la normativa vigente o asignare
a DOS (2) o más armas los mismos números
o grabados. En la misma pena incurrirá el que
adulterare o suprimiere el número o el grabado
de un arma de fuego.
ARTICULO
220.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a TRES (3) años, o NOVENTA (90) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa el que, sin la debida
autorización legal portare un arma de fuego.
ARTICULO
221.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que ilegalmente suministre
o provea armas de fuego.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 186 a 189 bis. Se mejora sensiblemente
la redacción de este capítulo, sistematizando adecuadamente
las diferentes figuras de acuerdo a los bienes sobre
los que recae la acción. Asimismo se establecen las
penas de un modo mucho más racional.
CAPITULO
II. Delitos contra la seguridad de los medios
de transporte y de comunicación y de los servicios
públicos
ARTICULO
222.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años, el que a sabiendas
ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad
de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere desastre aéreo o naufragio,
la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años
de prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque
la acción recaiga sobre una cosa propia, si del
hecho deriva peligro para la seguridad común.
ARTICULO
223.- El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar,
será reprimido:
a) Con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años,
si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
b) Con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años,
si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
ARTICULO
224.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) meses a CUATRO (4) años el que ilegítimamente
y con peligro para la seguridad común impidiere
el normal funcionamiento de los transportes por tierra,
agua o aire o los servicios públicos de comunicación,
de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas.
ARTICULO
225.- Serán reprimidos con prisión de
UN (1) mes a UN (1) año, si el hecho no importare
un delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás
empleados de un tren o de un buque, que abandonaren
sus puestos durante sus servicios respectivos antes
de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
ARTICULO
226.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, si el hecho no importare
un delito más severamente penado, el que con
una aeronave atravesase clandestina o maliciosamente
la frontera por lugares distintos de los establecidos
por la autoridad aeronáutica o se desviase de
las rutas aéreas fijadas para entrar o salir
del país.
ARTICULO
227.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años o pena de SESENTA (60)
a DOSCIENTOS (200) días-multa el que por imprudencia
o negligencia o por impericia en su arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo
u otro accidente previsto en este capítulo.
ARTICULO
228.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que interrumpiere
o entorpeciere toda comunicación transmitida
por cualquier medio alámbrico o inalámbrico,
o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
ARTICULO
229.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare,
duplicare o de cualquier modo modificare un número
de línea, o de serie electrónico o mecánico
de un equipo terminal o de un Módulo de Identificación
Removible del usuario, de modo que resulte perjuicio
al titular, usuario o a terceros.
ARTICULO
230.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que alterare, reemplazare,
duplicare o de cualquier modo modificare algún
componente de alguna tarjeta de telefonía o accediere
por cualquier medio a los códigos informáticos
de habilitación de créditos de dicho servicio,
a efectos de aprovecharse ilegítimamente del
crédito emanado por un licenciatario de Servicios
de Comunicaciones Móviles.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 190 a 197. Se reformulan estos tipos
penales, ajustándolos de un modo más adecuado
a cada descripción. Se incluyen, ya desde el
nombre del capítulo, a los servicios públicos
en la protección de estas figuras. También
se corrigen adecuadamente las penas. Se eliminan los
supuestos en los que se suman lesiones o muertes de
personas, ya que estos tipos describen conductas que
lesionan el bien jurídico seguridad de los medios,
y no la vida o integridad física o psíquica.
Esto no quiere decir que dadas esas consecuencias tales
conductas queden impunes, sino que concurrirán
idealmente. Del segundo párrafo del Art. 222
se eliminó la figura del "varamiento"
(actual Art. 190 segundo párrafo), evidentemente
por estar comprendido el supuesto en el naufragio, al
tratarse al igual que este último de una forma
de fracaso de la nave. En el Art. 223 se mantiene la
misma descripción para los supuestos del servicio
de trenes. En el Art. 224, referido a la interrupción
de transportes y otros servicios públicos, resulta
altamente significativa la reformulación de la
redacción del actual Art. 194, de modo que ahora
esas interrupciones o cortes serán típicos
solamente si crean una situación de peligro para
la seguridad común. Actualmente la figura se
completa simplemente por el hecho del corte o interrupción,
aunque no se cree esa situación de peligro. La
redacción propuesta por este Anteproyecto parece
tener como destinatarias las situaciones que en los
últimos años han ocupado el centro de
las acciones de protestas sociales: los cortes de calles,
rutas y vías de transportes por medio de manifestaciones
multitudinarias. Se trata sin ninguna duda de una saludable
propuesta de congruencia interna del Estado. En efecto,
busca adecuar la letra de la ley a las políticas
y normas surgidas de las actuales acciones de gobierno,
que tienden a permitir ese tipo de expresiones de protesta
social, reconociéndoles un cierto grado de justificación,
buscando su superación a través de propuestas
de consenso, expresadas en gestiones y negociaciones
pacíficas, no de carácter represivo. Frente
a esta decisión, en muchos casos se evidenció
contradicción con medidas judiciales dispuestas
por los magistrados en base a interpretar que existía
presente el ingrediente de la creación de una
situación de peligro común. La solución
que se propone permitirá brindar congruencia
a la respuesta del estado ante estas situaciones, manteniendo
la penalización solo para aquellos casos en que
exista una situación de peligro común.
En el Art. 225 se mantiene sin variantes tanto la redacción
típica como la pena para el caso de conductores
y demás responsables que abandonan durante su
marcha a un tren o buque: actual Art. 195.
El Art. 226 incluye un tipo nuevo: cruce clandestino
o malicioso de la frontera por lugares no autorizados
y desvío de las rutas aéreas autorizadas
para entrar o salir del país. Cabe aclarar que
por frontera debe entenderse las zonas limítrofes
del país respecto de los países vecinos,
de modo que conforme a esta descripción serían
atípicos los cruces clandestinos y los desvíos
de las rutas autorizadas en los trayectos de cabotaje.
Sin ninguna duda el nuevo tipo penal tiene como objetivo
proteger el tráfico regular y legal por las fronteras
del país, particularmente dirigido a evitar el
contrabando y el tráfico de drogas prohibidas.
Indudablemente, dado el caso, este tipo penal podría
concurrir idealmente con el descripto en el Art. 195
inc. b) del presente Anteproyecto (Norma vigente: Art.
864 inc. a) del Código Aduanero: contrabando),
y con los descriptos en el Art. 246 incs. c) y d) del
presente Anteproyecto (Norma vigente: Art. 5 incs. c)
y d) de la ley 23.737: estupefacientes).
El Art. 227 prevé la forma culposa del descarrilamiento
o naufragio (Art. 196 CP vigente), manteniendo la misma
redacción y con los montos de pena razonablemente
disminuidos.
El Art. 228 reproduce la descripción típica
y la pena vigentes en el Art. 197 del CP actual, agregando
los medios "alámbrico o inalámbrico"
a fin de adecuar la figura a la tecnología actual.
Los Arts. 229 y 230 prevén la descripción
de tipos nuevos, adaptando la protección de los
medios de comunicación a los medios que permite
la tecnología actual.
Por último cabe destacar que desaparece la figura
del actual Art. 193 del CP: "lanzamiento de cuerpos
contundentes contra medios de transporte", obviamente
por redundante ya que esa conducta se encuentra comprendida
en el Art. 223, al consistir por lo menos en un entorpecimiento
de la marcha del tren. La redundancia se da hoy respecto
del Art. 191 del CP vigente.
CAPITULO
III. Piratería
ARTICULO
231.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años:
a) El que practicare en el mar o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia
contra un buque o contra personas o cosas que en él
se encuentren;
b) El que practicare algún acto de depredación
o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras
realiza las operaciones inmediatamente anteriores al
vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren;
c) El que mediante violencia, intimidación o
engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave,
con el fin de apoderarse de él o de disponer
de las cosas o de las personas que lleva;
d) El que, en connivencia con piratas, les entregare
un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere
a su pasaje o tripulación;
e) El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que
el comandante o la tripulación defiendan el buque
o aeronave atacado por piratas;
f) El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque
o aeronave destinados a la piratería;
g) El que, desde el territorio del Estado, a sabiendas
traficare con piratas o les suministrare auxilio.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 198 y 199. Salvo por la eliminación
de los supuestos de justificación actualmente contemplados
en las segundas partes de los Incs. 1 y 2 del Art. 198
(autorización de potencia beligerante), se mantienen
las mismas descripciones típicas para el delito de piratería
y sus distintas figuras. La escala penal se disminuye
llevándola a prisión de dos a ocho años.
CAPITULO
IV. Delitos contra la salud publica.
ARTICULO
232.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años el que envenenare, contaminare
o adulterare de un modo peligroso para la salud, el
suelo, el agua potable o sustancias alimenticias o medicinales
destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 200. Mantiene la misma redacción, salvo
por cuanto agrega la acción de contaminar, y reduce
la escala penal en uno y dos años respectivamente. Desde
ya que habrá que distinguir este tipo del contemplado
en el Art. 206 de este Anteproyecto: delitos contra
el medioambiente, en el que también está descripta la
acción de contaminar suelos o aguas. Entiendo que mientras
que en el Art. 206 la contaminación de suelos y aguas
importa en tanto perjudique la integridad ecológica
de los sistemas naturales, no resultando relevante que
haya implicado o no un riesgo para la salud humana,
este último elemento sí es necesario que esté presente
en el caso del Art. 232. Desde ya que ambos tipos podrían
llegar a coincidir de estar presentes ambos elementos:
el perjuicio a la integridad ecológica y el riesgo para
la salud humana, en cuyo caso se trataría de un concurso
ideal. Asimismo se elimina el supuesto en que de la
acción típica se derive la muerte de una persona, dado
que tal caso quedaría ya contemplado en la previsión
del Art. 83: homicidio, e inclusive dado el caso en
el art. 84: homicidio agravado por envenenamiento.
ARTICULO
233.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años al que vendiere, pusiere
en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías
peligrosas para la salud, disimulando su carácter
nocivo.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 201. Venta ocultando el carácter nocivo
de los productos. Mantiene la misma redacción típica
y modifica la pena adecuándolas al Art. 232.
ARTICULO
234.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años, el que propagare una enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 202. Propagación de enfermedad contagiosa.
Mantiene la misma redacción típica
y modifica la pena adecuándolas al Art. 232.
ARTICULO
235.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
232, 233 y 234 fuere cometido por imprudencia o negligencia
o por impericia en el propio arte o profesión
o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
se impondrá de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300)
días-multa.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 203. Figura culposa. Mantiene la misma
redacción típica y ajusta la pena de multa al sistema
del Anteproyecto.
ARTICULO
236.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años o de SESENTA (60) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa el que estando autorizado
para la venta de sustancias medicinales las suministrare
en especie, calidad o cantidad no correspondiente a
la receta médica o diversa de la declarada o
convenida, o sin la presentación y archivo de
la receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados
sin ese requisito.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 204.
Expendio indebido de medicamentos. Mantiene la misma
redacción típica y modifica la pena de prisión y ajusta
la de multa al sistema del Anteproyecto.
ARTICULO
237.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años, el que falsificare o
utilizare ilegítimamente recetas médicas
para la adquisición de estupefacientes.
COMENTARIO.
Ley 23.737 vigente: Art. 29. Falsificación y uso ilegal
de recetas médicas. Simplifica la redacción típica y
reduce la escala penal de modo razonable.
ARTICULO
238.- Será reprimido con SESENTA (60) a TRESCIENTOS(300)
días-multa el que teniendo a su cargo la dirección,
administración, control o vigilancia de un establecimiento
destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir
con los deberes a su cargo posibilitando la comisión
de alguno de los hechos previstos en el artículo
[ex 204].
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 204 ter. Omisión culposa. Mantiene
la misma redacción que la disposición vigente ajustando
la pena de multa al sistema del Anteproyecto.
ARTICULO
239.- Será reprimido con TREINTA (30) a TRESCIENTOS
(300) días-multa el que sin autorización
vendiere sustancias medicinales que requieran receta
médica para su comercialización.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 204
quater. Venta de medicamentos sin receta cuando la requieren.
Mantiene la misma redacción vigente, sustituyendo la
pena de prisión por multa.
ARTICULO
240.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que violare las
medidas adoptadas por las autoridades competentes, para
impedir la introducción o propagación
de una epidemia.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 205.
Propagación de epidemia. Mantiene la actual redacción
y también la pena.
ARTICULO
241.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años, el que violare las reglas
establecidas por las leyes de policía sanitaria
animal.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 206. Violación de las reglas de sanidad
animal. Mantiene la actual redacción y modifica la pena,
aumentando al cuádruple el máximo de prisión. Esto último
parece un exceso. Llevar el máximo de pena de prisión
de seis meses en este caso, a dos años, parece totalmente
inadecuado si se compara con la disposición anterior,
referida a la propagación de epidemia. La gravedad de
la conducta de propagar una epidemia no puede ser igual
a la de incumplir con una formalidad normativa de policía
sanitaria animal, salvo que esto último incluya el fin
y resultado de propagar una epidemia, en cuyo caso ya
está el tipo del Art. 240. Es posible que se haya tratado
de un error o inadvertencia material de la Comisión
redactora.
ARTICULO
242.- En el caso de condenación por alguno de
los delitos previstos en este Capítulo, si el
culpable fuere funcionario público o ejerciere
alguna profesión o arte, sufrirá, además,
inhabilitación especial de SEIS (6) meses a OCHO
(8) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 207. Funcionario público. Mantiene
la misma redacción típica y ajusta adecuadamente en
este caso la pena de inhabilitación especial.
ARTICULO
243.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año:
a)el que sin título ni autorización para
el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites
de su autorización, anunciare, prescribiere,
administrare o aplicare habitualmente medicamentos,
aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado
al tratamiento de las enfermedades de las personas,
aún a título gratuito;
b) el que, con título o autorización para
el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere
la curación de enfermedades a término
fijo o por medios secretos o infalibles;
c)el que, con título o autorización para
el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre
a otro que no tuviere título o autorización,
para que ejerza los actos a que se refieren el inciso
1) de este artículo.
ARTICULO
244.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CINCO (5) años el que, ilegalmente
diere, recibiere, exigiere, ofreciere o aceptare beneficios
patrimoniales para obtener o proporcionar órganos
o materiales anatómicos. Si el autor fuere un
profesional del arte de curar o una persona que ejerza
actividades de colaboración del arte de curar,
sufrirá además inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO. CP vigente: Art. 208.
Ejercicio ilegal de la medicina. Se mantienen las mismas
descripciones típicas en los tres incisos, y en relación
a la pena solamente se aumenta en quince días de prisión
el mínimo.
ARTICULO
245.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años, el que, ilegalmente
extrajere órganos o materiales anatómicos
de cadáveres. Si el autor fuere un profesional
del arte de curar o una persona que ejerza actividades
de colaboración del arte de curar, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
Venta de órganos humanos. Estos Arts. 244 y 245 del
Anteproyecto describen tipos penales nuevos. En primer
lugar entiendo debería aclararse en la redacción que
se refiere a órganos o materiales anatómicos humanos,
salvo que en realidad se haya buscado efectivamente
comprender a órganos anatómicos de todo animal. Se trata
de todas maneras de una propuesta bienvenida, indudablemente
necesaria para luchar contra un tráfico que siempre
ha generado y genera temores difundidos en la población,
que incluyen no pocas hipótesis y conjeturas oscuras
y a veces siniestras, dentro de las que muchas veces
campean sospechas de inacción por parte del estado y
de connivencia de funcionarios públicos. Normas claras
que tiendan a describir y sancionar penalmente estas
conductas ayudarán a aventar aquellos temores y desconfianzas
que tienen un peso negativo de alta significación en
el circuito legal de la donación de órganos, cuya importancia
hoy es enorme e indiscutible a la hora de salvar vidas,
en atención al avance de la medicina actual. Teniendo
en cuenta estas consideraciones, en este caso sí, y
particularmente en el del tipo del Art. 245, considero
que la escala penal es reducida.
ARTICULO
246.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años y de SESENTA (60) a QUINIENTOS
(500) días-multa, el que sin autorización
y con destino ilegítimo:
a) siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables
para producir estupefacientes, o materias primas, o
elementos destinados a su producción o fabricación,
salvo que estén destinados a obtener estupefacientes
para consumo personal;
b) produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes,
salvo para consumo personal;
c) comercie con estupefacientes o materias primas para
su producción o fabricación o las tenga
con fines de comercialización, o las distribuya,
o las de en pago o las almacene o transporte;
d) comercie con plantas o sus semillas utilizables para
producir estupefacientes o las tenga con fines de comercialización,
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene
o transporte.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación
del poder público, se aplicará, además,
inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
ARTICULO
247.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS (300) días-multa, el que ilegalmente
entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes
a título oneroso. Si lo fuese a título
gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años de prisión y multa de QUINCE
(15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa.
ARTICULO
248.- Será reprimido con prisión de TRES
(3) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60)
a QUINIENTOS (500) días-multa, el que organice
o financie cualquiera de las actividades ilícitas
a que se refiere el artículo 246.
ARTICULO
249.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a
TRESCIENTOS (300) días-multa el que entregare
o vendiere estupefacientes sin receta médica
o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTICULO
250.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30)
a TRESCIENTOS (300) días-multa e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el médico
u otro profesional autorizado para recetar que a sabiendas,
prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes
fuera de los casos que indica la terapéutica
o en dosis mayores de las necesarias.
ARTICULO
251.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años y multa de QUINCE (15)
a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que tuviere
en su poder estupefacientes, que no estuvieren destinados
al consumo personal.
No será punible la tenencia de hojas de coca
en su estado natural, destinada a la práctica
del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión.
COMENTARIO.
Ley vigente 23.737: Estupefacientes. Los Arts. 246 a
251 de este Anteproyecto tratan los tipos penales referidos
a la utilización de drogas prohibidas. A modo
de comentario general cabe señalar en primer
lugar que despenaliza el consumo personal, y también
la siembra, cultivo y producción para uso personal.
Se trata de una solución completamente plausible,
en un todo acorde con los principios constitucionales
vigentes, en particular con el establecido en el Art.
19 de la Constitución Nacional. El Art. 14 segundo
párrafo de la ley 23.737 es indudablemente inconstitucional.
Se mantienen por su parte las figuras de comercialización
de estupefacientes, materias primas, elementos, plantas
y semillas, con lo que la finalidad tuitiva del bien
jurídico salud pública queda incólume.
De este modo, el problema completo relativo a las adicciones
a los estupefacientes y psicofármacos, y sus
consecuencias para la salud de las personas, al igual
que las consecuencias que corresponden a las adicciones
al tabaco o al alcohol, quedan circunscriptas a la reserva
de la decisión personal y a los tratamientos
de deshabituación y médicos de desintoxicación
y cura correspondientes. Tampoco obsta a las campañas
de prevención y adecuada información y
educación que son esperables de una correcta
política sanitaria y de salud que debe ser implementada
por el gobierno a fin de que disminuya en la población
el consumo de drogas adictivas.
El inciso d) del actual Art. 5 Ley 23.737 pasa a ser
el Art. 247 de este Anteproyecto, referido a la entrega
a suministro a título oneroso de estupefacientes.
El Art. 248 corresponde textual a las acciones de organización
o financiación previstas en el Art. 7 de la Ley
vigente.
El Art. 249 corresponde al Art. 8 vigente de la Ley
23.737, reducida su redacción a la única
acción en definitiva relevante de este tipo:
la entrega de estupefacientes sin receta médica
o en mayor cantidad a la prescripta. Este tipo indudablemente
alcanza a los farmacéuticos.
El Art. 250 corresponde al Art. 9 vigente de la ley
mencionada, que prevé la conducta equivalente
pero del médico que receta o prescribe más
allá de lo ajustado a la terapia necesaria.
El Art. 251 prevé el supuesto actualmente contemplado
en el Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737,
estableciendo en forma expresa que la mera tenencia
penada es aquella que supera lo destinado al consumo
personal.
El segundo párrafo de este último artículo
mantiene la despenalización actualmente vigente
del coqueo: Art. 15 de la Ley 23.737.
TITULO
X
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO I. Instigación a cometer delitos.
ARTICULO
252.- El que públicamente instigare a cometer
un delito determinado contra una persona o institución,
será reprimido, por la sola instigación,
con prisión de UNO (1) a TRES (3) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 209. Mantiene la misma redacción, depurada
de su última parte que es totalmente redundante. Reduce
la escala penal de prisión a límites razonables.
CAPITULO
II. Intimidación pública.
ARTICULO
253.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años el que, para infundir
un temor público o suscitar tumultos, hiciere
señales, diere voces de alarma o amenazare con
la comisión de un delito de peligro común.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos
o materias afines, siempre que el hecho no constituya
delito contra la seguridad pública, la pena será
de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 211. Se mantiene la misma redacción
actual, depurada de elementos redundantes, y se ajusta
la pena a límites razonables.
ARTICULO
254.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años el que públicamente
incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas
o instituciones, por la sola incitación.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 212. Se mantiene la misma redacción
del tipo penal de incitación a la violencia colectiva,
ajustando también a límites razonables la pena.
CAPITULO
III. Tráfico y permanencia ilegal de migrantes
ARTICULO
255.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años el que promoviere o
facilitares
la entrada o salida ilegal de personas por los límites
fronterizos nacionales, con el fin de obtener directa
o indirectamente un beneficio.
En la misma pena incurrirá el que promoviere
o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en
el territorio de la República Argentina, con
el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
COMENTARIO.
Ley de Migraciones: 25.871. Esta disposición
del Anteproyecto se supone incorporaría al CP
las normas penales actualmente contenidas en el Título
X, Capítulo VI, Arts. 116 a 121, de la ley de
migraciones sancionada el 17 de Diciembre de 2003 y
promulgada el 20 de enero de 2004. Haciendo un repaso
de las normas penales vigentes de la mencionada ley
de migraciones se advierte que algunas descripciones
resultarían redundantes. Este artículo
255 del Anteproyecto contiene una descripción
típica suficiente y razonable, inclusive en el
ajuste del reproche penal que prevé.
COMENTARIO.
CP vigente: Libro Segundo - Título VIII. Cabe
resaltar en relación al presente Título
referido a los delitos contra el orden público,
que el Anteproyecto en análisis elimina el tipo
penal de la asociación ilícita, contemplada
en los Arts. 210 y 210 bis del Código vigente.
Una solución acertada en lo que hace a la figura
básica de la asociación ilícita.
La figura de la asociación ilícita que
existe en nuestro Código Penal desde 1921, salvo
por el agregado ulterior del agravante del segundo párrafo
que introdujera la ley 20.642 en 1974, ha traído
numerosas complicaciones desde siempre a la hora de
su adecuada interpretación y aplicación
a los casos concretos. La asociación ilícita
se trata de un tipo penal estructurado sobre la base
de la descripción de una conducta que consiste
en el mero acuerdo de voluntades estable para cometer
delitos indeterminados, expreso o documentado, o tácito
o informalmente efectivizado. Así lo ha interpretado
siempre la doctrina: Soler, Derecho Penal, T IV, pág.
643; Núñez, Derecho Penal T VI, pág.
186; Fontán Palestra, Derecho Penal Parte Especial,
pág. 491, Breglia Arias, Código Penal
Comentado, pág. 757, entre otros. Siendo así,
implica a mi modo de ver que la ley penal avanza no
solo hasta alcanzar actos preparatorios en las descripciones
típicas, sino que llega hasta la descripción
-para punir- de una etapa más temprana aún
de la estructura de la conducta: el momento en que ésta
ni siquiera superó el ámbito puramente
subjetivo o psicológico de las ideas. Sería
así aún cuando estuviésemos frente
al caso hipotético de que como mínimo
tres personas instrumentaran con registros su acuerdo
previendo como objeto social el de cometer delitos en
general. No hay noticias de un caso así (salvo
un antecedente de la Cámara Criminal y Correccional
de la Capital Federal que en 1931 aplicó dicha
calificación a una organización dedicada
a la explotación y tráfico de mujeres
que llevaba registros, ficheros, etc., que igual entiendo
de dudosa solución ya que este tipo requiere
la indeterminación delictiva, y en ese caso tenía
como objetivo una acción determinada), pero aún
en esa hipótesis, tratándose esta figura
como se pretende de un delito de peligro, mientras no
tenga tal contrato escrito trascendencia, ya sea porque
se lo difunda o porque haya avanzado en la disposición
efectiva de actos preparatorios que evidencien riesgos
concretos y comprobables, la asociación, acuerdo
o pacto, seguiría no obstante permaneciendo en
el ámbito puramente privado y subjetivo. Y es
justamente esa etapa intersubjetiva previa la que describe
el tipo del actual Art. 210 del CP, de allí las
dificultades que desde siempre ha traído y los
adicionales reparos de constitucionalidad. Vicente Idone,
en su Código Penal Comentado (Palacio de Justicia
Ediciones, 2004, pág. 201) dice: "Pensamos
que el legislador debió ser más claro
y castigar solo en los casos en que la organización
fuere ordenada, clara y precisa, e hiciere algún
acto de exteriorización que ofendan al orden
y a la moral pública. Recordemos que las acciones
privadas mientras no trasciendan están solo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados:
Art. 19, Constitución Nacional". Adviértase
además que la imputación del delito de
asociación ilícita en la práctica
casi siempre sobreviene a partir de acciones determinadas
presuntamente delictivas, que llevan a la ulterior comprobación
e investigación retrospectiva de la presencia
de tres o más personas concurrentes en la acción
a las que se les imputa después, además,
el delito de asociación ilícita. Entonces,
si la asociación ilícita es advertida
en la escena recién a partir de la comisión
o tentativa de uno o más hechos determinados
distintos, reputados de delitos, queda por completo
ratificado que la descripción típica del
Art. 210 CP es de un conjunto de ideas concurrentes
cuando ni siquiera superaron el umbral de una conversación,
un acuerdo o pacto, y hasta, si se quiere en aquella
improbable hipótesis referida antes, de un papel
escrito por tres personas reunidas en torno de una mesa.
Y allí es donde radica el mayor problema, ya
que si se trata de un delito autónomo que afecta
el bien jurídico orden público, consistente
en la situación de tranquilidad, paz o serenidad
colectiva, para ser autónomo tiene que lograr
esa afectación antes de incursionar en los actos
preparatorios o la tentativa de uno o más delitos
determinados distintos, cosa que parece de una imposibilidad
material evidente. Téngase en cuenta además
que la jurisprudencia ha ratificado siempre esa autonomía
y separación en el pacto en sí y el o
los delitos cometidos ulteriormente: "
La
asociación ilícita es un delito formal
que sólo requiere la intervención de tres
o más personas en un acuerdo
" (CNCrim
y Corr., Sala I, 14/10/71, LL 144-288); "La mera
intervención conjunta de los coprocesados en
los hechos delictuosos que se les incimina, no implica
un acuerdo preexistente y estable de varios individuos
para cometer delitos indeterminados, que es requisito
de la asociación ilícita" (C. Apel
Crim. C. del Uruguay, 22/12/33, citado en Breglia Arias,
op. cit., pág. 757, nota 5; y que la Corte Suprema
de Justicia ha dicho que "
la criminalidad
de éstos (delitos contra el orden público)
reside, esencialmente, no en la lesión efectiva
de cosas o personas, sino en la repercusión que
ellos tienen en el espíritu de la población
y en el sentimiento de tranquilidad pública,
produciendo alarma y temor por lo que puede suceder
No es posible equiparar el dolo específico exigido
en esa figura -la intención de asociarse para
cometer delitos- con el que corresponde al autor de
cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo
penal perdería su autonomía
(de
ser así) Falta
la consideración
fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades
explícito o implícito que caracteriza
la figura, acuerdo que (no puede extraerse)
simplemente
de la pluralidad de presuntos hechos delictivos
(En tal caso se habría) perdido de vista el fundamento
del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente
en qué medida la supuesta organización
para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir
alarma colectiva o temor de la población
(CSJN, 20-11-01, Stancanelli, Néstor E. y otro).
Por su parte, la Cámara Nacional de Casación
Penal, en la misma línea de interpretación,
sostuvo que "
la jurisprudencia puede decirse
que es unánime en el sentido de que el delito
de asociación ilícita se comete con independencia
de la comisión de uno o más hechos punibles
"
(CNac. Cas. Penal, Sala II, 10-05-00, Gorriarán
Merlo, Enrique H. y otro). De todo lo expuesto entiendo
quedan tan claros los reparos de constitucionalidad
por un lado, y por otro la dificultad para encontrar
cómo este tipo puede lesionar afectivamente el
bien jurídico tranquilidad pública a la
vez que preservar su autonomía sin exteriorizarse
en por lo menos algún acto preparatorio, reclamada
uniformemente por la letra de la ley, la doctrina y
la jurisprudencia, que la solución de este Anteproyecto
de eliminarlo lisa y llanamente del texto legal se presenta
como un acierto incuestionable.
Desaparece también la figura de asociación
ilícita calificada, prevista en el actual Art.
210 bis del CP. En este caso el texto vigente sí
incluye como elementos necesarios del tipo la presencia
de actos preparatorios visibles, que superan el "mero
pacto" formal o informal. Los supuestos actualmente
enumerados en los incisos a) a h) constituyen clarísimas
manifestaciones externas adicionales al acuerdo ilícito
básico, como elementos típicos adicionales,
susceptibles de trascender y afectar, aquí sí,
a la paz o tranquilidad social que es el bien jurídico
tutelado. Por eso es que en este caso considero que
es observable que se lo elimine. En realidad pareciera
que tendría que mantenerse ésta como figura
básica de la asociación ilícita.
TITULO
XI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
CAPITULO I. Traición
ARTICULO
256.- Será reprimido con prisión de CINCO
(5) a VEINTE (20) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, siempre que el
hecho no se halle comprendido en otra disposición
de este Código, todo argentino o toda persona
que deba obediencia a la Nación por razón
de su empleo o función pública, que tomare
las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos
prestándole cualquier ayuda o socorro.
ARTICULO
257.- Será reprimido con prisión de DIEZ
(10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que cometiere
el delito previsto en el artículo 256, en los
casos siguientes:
a) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o
parcialmente la Nación al dominio extranjero
o a menoscabar su independencia o integridad;
b) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera
a hacer la guerra contra la República.
ARTICULO
258.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6)años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, el que tomare parte en
una conspiración de dos o más personas,
para cometer el delito de traición, en cualquiera
de los casos comprendidos en los artículos precedentes,
si la conspiración fuere descubierta antes de
empezar su ejecución.
COMENTARIO. CP vigente: Arts.
214 y 215. El Art. 256 mantiene la misma descripción
típica básica del delito de traición, que a su vez reproduce
-no podría haber hecho otra cosa- la descripción del
texto del Art. 119 de la Constitución Nacional. Lo mismo
sucede respecto de las figuras calificadas por agravación
del artículo siguiente. En ambos casos ajusta las penas
de prisión a los límites razonables generales del Anteproyecto.
ARTICULO
259.- Quedará eximido de pena el que revelare
la conspiración a la autoridad, antes de haberse
comenzado el procedimiento.
ARTICULO
260.- Las penas establecidas en los artículos
anteriores se aplicarán también, cuando
los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra
una potencia aliada de la República, en guerra
contra un enemigo común.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes
en territorio argentino, salvo lo establecido por los
tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios
diplomáticos y de los nacionales de los países
en conflicto. En este caso se aplicará la pena
disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo
38.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 216 a 218. Se mantienen las mismas
descripciones para el delito de traición calificada
por atenuación, reduciendo la pena (Art. 258), para
el supuesto de exención de pena (art. 259) y para el
caso de acciones contra una potencia aliada (Art. 260).
CAPITULO
II. Delitos que comprometen la paz y la dignidad de
la Nación
ARTICULO
261.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, el que por actos materiales
hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere
motivos al peligro de una declaración de guerra
contra la Nación, expusiere a sus habitantes
a experimentar vejaciones o represalias en sus personas
o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas
del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si
de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra,
la pena será de tres a quince años de
prisión.
ARTICULO
262.- Se impondrá prisión de SEIS (6)
meses a DOS (2)años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, al que violare los tratados
concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios
acordados entre la República y una potencia enemiga
o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los
salvoconductos debidamente expedidos.
ARTICULO
263.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que violare
las inmunidades del jefe de un Estado o del representante
de una potencia extranjera.
ARTICULO
264.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, el que revelare secretos
políticos o militares concernientes a la seguridad,
a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
de la Nación.
En la misma pena incurrirá el que obtuviere la
revelación del secreto.
ARTICULO
265.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que por imprudencia
o negligencia diere a conocer los secretos mencionados
en el artículo 264, de los que se hallare en
posesión en virtud de su empleo u oficio.
ARTICULO
266.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años el que públicamente
ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación
o los emblemas de una provincia argentina o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO
267.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que indebidamente
levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos,
vías u otras obras militares o se introdujere
con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos
lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
ARTICULO
268.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a DIEZ (10) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que, encargado
por el gobierno argentino de una negociación
con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial
a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 219 a 225. Mantiene la misma redacción
y pena s vigentes en todos los casos, salvo el supuesto
de negociación perjudicial del Art. 268 en que reduce
en un año el mínimo de la escala de prisión, actualmente
es de tres años.
TITULO
XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Y LA VIDA DEMOCRATICA
CAPITULO
I. Alzamiento en armas y concesión de facultades
extraordinarias
ARTICULO
269.- Serán reprimidos con prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los que se alzaren
en armas para cambiar la Constitución, deponer
alguno de los poderes públicos del gobierno nacional,
arrancarle alguna medida o concesión o impedir,
aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o
renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese
perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente
el sistema democrático de gobierno, suprimir
la organización federal, eliminar la división
de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la
persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente,
la independencia económica de la Nación,
la pena será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años
de prisión.
ARTICULO
270.- El que amenazare pública e idóneamente
con la comisión de alguna de las conductas previstas
en el artículo 269, será reprimido con
prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
ARTICULO
271.- Serán reprimidos con prisión de
CINCO (5) a VEINTE (20) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los miembros del
Congreso que formulen, consientan, firmen o concedan
al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas
provinciales o legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que concedieren a los Gobernadores de
provincia o al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, facultades extraordinarias, la suma
del poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos
queden a merced de algún gobierno o de alguna
persona.
ARTICULO
272.- Serán reprimidos con las penas establecidas
en el artículo 257 para los traidores a la patria,
con la disminución del artículo 39, segundo
párrafo, e inhabilitación absoluta por
el tiempo de la condena, los miembros de alguno de los
poderes del Estado nacional, de las provincias o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que consintieran
la consumación de los hechos descriptos en el
artículo 269, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza
la Constitución o depuesto alguno de los poderes
públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas
por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicará de UNO (1) a OCHO (8)años
de prisión e inhabilitación absoluta por
el tiempo de la condena, a quienes, en los casos previstos
en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando
en funciones o asumiéndolas, con las autoridades
de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros,
secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales
o nacionales o de jerarquía equivalente en el
orden nacional, provincial o municipal, presidente,
vicepresidente, vocales o miembros de directorios de
organismos descentralizados o autárquicos o de
bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades
del Estado, sociedades de economía mixta, o de
sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes
a los enumerados en el orden nacional, provincial o
municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas
o de policía o de organismos de seguridad en
grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales,
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o miembros del ministerio público fiscal
de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico
del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías
administrativas o cambiaren las denominaciones de las
funciones señaladas en el párrafo anterior,
la pena se aplicará a quienes las desempeñen,
atendiendo a la análoga naturaleza y contenido
de los cargos con relación a los actuales.
ARTICULO
273.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años e inhabilitación absoluta
por el tiempo de la condena, el que tomare parte en
una organización de TRES (3) o más personas
destinada a cometer algunos de los delitos previstos
en este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro
de la organización.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 226 a 228. Para el supuesto de alzamiento
en armas se mantienen los dos primeros párrafos y las
mismas penas del actual Art. 226, eliminando su último
párrafo que incluye una agravante para el caso de que
los autores tuvieren estado o empleo militar. Lo mismo
sucede con el tipo de la amenaza pública de alzamiento
en armas del artículo siguiente. En el caso del art.
271, referido a las facultades extraordinarias y suma
del poder público (Art. 29 de la Constitución Nacional),
se mantiene el texto vigente pero mejorado en su redacción
y agregando los supuestos de "consentir" y "firmar",
e incluyendo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como
un estado cuyos funcionarios previstos en el tipo podrían
ahora incurrir en igual delito. La solución es acertada
en ambos casos. Pero la pena es distinta, ahora sería
de 5 a 20 años de prisión. También se mantiene íntegra,
con el agregado de los supuestos correspondientes a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la redacción típica
y penas del actual Art. 227 bis, correspondiente a la
sanción a quienes consientan el alzamiento contra el
orden constitucional y la deposición de sus autoridades
legales, y legitimen a las autoridades de facto permaneciendo
en los cargos estratégicos enumerados. Desaparece el
actual Art. 227 ter, solución correcta ya que esta disposición
es por completo redundante e innecesaria, riesgosa de
incurrir en posibles violaciones al principio non bis
in idem, como ya se lo ha observado, y también se elimina
el actual Art. 228 referido a la ejecución "sin pase
del gobierno" de concilios o bulas papales. Pero se
agrega en el Art. 273 de este Anteproyecto una figura
de asociación ilícita especial que tenga como fin el
alzamiento en armas y la concesión de facultades extraordinarias,
con lo que me parece que se incurre en una contradicción
con la plausible decisión de eliminar la asociación
ilícita del actual Art. 210 (ver comentario al Libro
Segundo - Título VIII), mientras no se le incluya a
esta figura algún elemento típico que implique trascendencia
y efectiva afectación de la tranquilidad social.
CAPITULO
II. Sedición
ARTICULO
274.- Serán reprimidos con prisión de
UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los que, sin rebelarse
contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra
otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución
local, deponer alguno de los poderes públicos
de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna
medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente,
el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación
o renovación en los términos y formas
establecidas en la ley.
ARTICULO
275.- Serán reprimidos con prisión de
UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena:
a) Los individuos de una fuerza armada o reunión
de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo
y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la
Constitución Nacional);
b) Los que se alzaren públicamente para impedir
la ejecución de las leyes nacionales o provinciales
o de las resoluciones de los funcionarios públicos
nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya
delito más severamente penado por este Código.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 229 y 230. Mantiene las mismas redacciones
típicas y penas, salvo por cuanto agrega en ambos casos
la pena adicional de inhabilitación absoluta por el
tiempo de la condena.
CAPITULO
III. Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTICULO
276.- El que tomare parte como promotor o director,
en una conspiración de dos o más personas
para cometer los delitos de rebelión o sedición,
será reprimido, si la conspiración fuere
descubierta antes de ponerse en ejecución, con
la cuarta parte de la pena correspondiente al delito
que se trataba de perpetrar.
ARTICULO
277.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o
de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando
político o militar para cometer una rebelión
o una sedición, será reprimido con la
mitad de la pena correspondiente al delito que trataba
de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión
o la sedición, la pena será la establecida
para los autores de la rebelión o de la sedición
en los casos respectivos.
ARTICULO
278.- Los funcionarios que no hubieren resistido una
rebelión o sedición por todos los medios
a su alcance, sufrirán inhabilitación
absoluta de UNO (1) a SEIS (6) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 231 a 236. Cabe señalar que a estas
disposiciones comunes a los capítulos precedentes se
les da una adecuada redacción. En primer lugar se elimina
el actual Art. 231, que se refiere a disposiciones de
tipo operativas o procedimentales ante una situación
de rebelión, totalmente ajenas al derecho penal. Se
elimina también el actual Art. 232, cuyo supuesto queda
claramente subsumido en el Art. 276 de este Anteproyecto,
el que reproduce textualmente a su vez el actual Art.
233. Se mantiene la misma redacción típica del supuesto
de seducción de tropas del actual Art. 234, y la redacción
en el Art. 278 de este Anteproyecto del supuesto de
no resistencia a la rebelión contemplado en el segundo
párrafo del actual Art. 235. Se eliminan el primero
y último párrafo del actual Art. 235 y el actual Art.
236, en todos los casos sobreabundantes.
CAPITULO
IV. Delitos electorales
ARTICULO
279.- Se impondrá prisión de QUINCE (15)
días a SEIS (6) meses e inhabilitación
especial para ejercer derechos políticos por
el tiempo de la condena, a quienes detuvieran, demoraran
y obstaculizaran por cualquier medio a los correos,
mensajeros o encargados de la conducción de urnas
receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados
con una elección.
ARTICULO
280.- Se impondrá prisión de SEIS (6)
meses a TRES (3) años e inhabilitación
especial para ejercer derechos políticos por
el tiempo de la condena, a quien:
a) Suplantare a un sufragante o votare más de
una vez en la misma elección o de cualquier otra
manera emitiere su voto sin derecho;
b) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas
en una elección antes de realizarse el escrutinio;
c) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio
desde que éstas fueron depositadas por los electores
hasta la terminación del escrutinio;
d) Sustrajere, antes de la emisión del voto,
boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere
o adulterare u ocultare;
e) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada,
sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista
de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio
hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una
elección;
f) Falseare el resultado del escrutinio;
g) Falsificare un padrón electoral o a sabiendas
lo utilizare en actos electorales.
COMENTARIO.
Ley 19.945 vigente: Código Electoral Nacional. Se trata
de la incorporación al Código Penal de las disposiciones
penales especiales contenidas en el Código Electoral
Nacional. El Art. 279 de este Anteproyecto reproduce
el Art. 134 de la ley 19.945 con disminución de la escala
mínima. El Art. 280 enumera distintos supuestos típicos,
aunque entiendo que no incluye todos los casos previstos
en los Arts. 129 a 145 del mencionado Código Electoral,
por lo que de sancionarse este Anteproyecto de Reforma
quedarían varias disposiciones penales especiales vigentes
por separado. Por razones de una adecuada sistematización
sería conveniente unificarlas de modo que queden las
disposiciones penales completas en este Capítulo.
TITULO
XIII
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I. Atentado y resistencia contra la autoridad
ARTICULO
281.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años, el que mediante fuerza
en las cosas o intimidación contra un funcionario
público o contra la persona que le prestare asistencia
a requerimiento de aquél o en virtud de un deber
legal, le exigiere la ejecución u omisión
de un acto propio de sus funciones.
ARTICULO
282.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años, el que resistiere o desobedeciere
a un funcionario público en el ejercicio legítimo
de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia
a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación
legal.
ARTICULO
283.- En el caso de los artículos 281 y 282,
la prisión será de SEIS (6) meses a CUATRO
(4) años:
a) Si el hecho se cometiere con arma de fuego cargada
y apta para el disparo;
b) Si el autor fuere funcionario público;
c) Si se ejerciera violencia en la persona.
En el caso de ser funcionario público, el culpable
sufrirá además inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
284.- Para los efectos de los artículos 282 y
283, se reputará funcionario público al
particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido
a un delincuente en flagrante delito.
ARTICULO
285.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a SEIS (6) meses o de QUINCE (15) a
CIENTO OCHENTA (180) días-multa:
a) El que perturbare el orden en las sesiones de los
cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales
de justicia o dondequiera que una autoridad esté
ejerciendo sus funciones;
b) El que sin estar comprendido en el artículo
281, impidiere o estorbare a un funcionario público
cumplir un acto propio de sus funciones.
ARTICULO
286.- Será reprimido con prisión de un
(1) mes a SEIS (6) meses y multa de QUINCE (15) a TRESCIENTOS
(300) días-multa, el que siendo legalmente citado
como testigo, perito o intérprete, se abstuviera
de comparecer o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá,
además, al culpable, inhabilitación especial
de UN (1) mes a UN (1) año.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 237 a 243. Se mantienen las redacciones
vigentes, mejorando claramente las respectivas redacciones.
Se aumentan las penas en varios casos. Se elimina el
supuesto del actual Art. 242, claramente redundante
por estar la descripción comprendida en la figura
del abuso de autoridad (Art. 248 del CP vigente y 289
de este Anteproyecto).
COMENTARIO.
Se elimina el actual Art. 245, falsa denuncia, ya que
acertadamente se traslada este tipo a una de las formas
del falso testimonio (ver Art. 318 de este Anteproyecto).
CAPITULO
II. Usurpación de autoridad, títulos u
honores
ARTICULO
287.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año:
a) El que asumiere o ejerciere funciones públicas,
sin título o nombramiento expedido por autoridad
competente;
b) El que después de haber cesado por ministerio
de la ley en el desempeño de un cargo público
o después de haber recibido de la autoridad competente
comunicación oficial de la resolución
que ordenó la cesantía o suspensión
de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
c) El funcionario público que ejerciere funciones
correspondientes a otro cargo.
ARTICULO
288.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año el que ejerciere actos propios
de una profesión para la que se requiere una
habilitación especial, sin poseer el título
o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa, el que públicamente
llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere
o se arrogare grados académicos, títulos
profesionales u honores que no le correspondieren.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 246 y 247. Mantiene las mismas redacciones
típicas. Unifica la escala penal en un mes a un año,
y elimina la pena adicional de inhabilitación especial
contenida en el Art. 246 primer párrafo del CP vigente.
CAPITULO
III. Abuso de autoridad y violación de los deberes
de los funcionarios públicos
ARTICULO
289.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones
de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.
ARTICULO
290.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que, indebidamente, usare en beneficio
propio o de un tercero la publicidad de los actos, programas,
obras, servicios o campañas de los órganos
estatales, solventada con fondos públicos.
ARTICULO
291.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer
o retardare algún acto de su oficio.
ARTICULO
292.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el jefe
o agente de la fuerza pública, que rehusare,
omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación
de un auxilio legalmente requerido por la autoridad
civil competente.
ARTICULO
293.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que requiriere la asistencia de la fuerza
pública contra la ejecución de disposiciones
u órdenes legales de la autoridad o de sentencias
o de mandatos judiciales.
ARTICULO
294.- Será reprimido con multa de TREINTA (30)
a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa e inhabilitación
especial de UN (1) mes a UN (1) año, el funcionario
público que, sin habérsele admitido la
renuncia de su destino, lo abandonare con daño
del servicio público.
ARTICULO
295.- Será reprimido con multa de TREINTA (30)
a QUINIENTOS (500) e inhabilitación especial
de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario
público que propusiere o nombrare para cargo
público, a persona en quien no concurrieren los
requisitos legales. En la misma pena incurrirá
el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos
legales.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 248 a 253. Se mantienen en términos
generales las mismas redacciones vigentes, con las siguientes
variantes: se incrementan las penas, desaparece la figura
a todas luces redundante del actual Art. 248 bis, que
está comprendida en la del Art. 291 (249 vigente),
y se incluye en el Art. 290 la acción de usar
en beneficio indebido propio o de un tercero publicidades,
programas o campañas estatales solventados con
fondos públicos. Pareciera que se pretende penar
la producción de publicidad proselitista personal
o partidaria utilizando fondos públicos, lo cual
resulta totalmente plausible, pero entiendo que la redacción
es confusa, ya que de ser ese el objetivo, la redacción
típica lleva a otro lado. En efecto "usar
en beneficio propio una campaña estatal solventada
con fondos públicos" podría implicar
el caso de que el ministro de seguridad esté
incluido en un mensaje a la población proponiendo
la reducción de las armas domiciliarias, o que
el ministro de salud forme parte de una serie de spots
en los que llame a prevenir ciertas enfermedades indicando
los consejos correspondientes; en ambos casos a nadie
se le ocurriría que estarían cometiendo
este delito, no obstante se dan indudablemente los elementos
típicos: las campañas serían estatales,
solventadas con recursos públicos y sin dudas
implicarían un indudable beneficio para el ministro
respectivo que reafirmaría su buena imagen pública
por cumplir adecuadamente con sus funciones. No creo
que haya sido el objetivo de la Comisión Redactora
comprender estos casos, sino más bien el mencionado
al principio, o cuando el programa, publicidad o campaña
resulte manifiestamente una excusa denotando en forma
clara que se trata de una propaganda personal o partidaria.
En este caso, podría sugerirse como nueva redacción:
"el funcionario público que indebidamente
usare fondos públicos en beneficio propio o de
un tercero, en actos, programas, obras, servicios o
campañas de los órganos estatales, cuando
manifiestamente tengan como único fin resaltar
la imagen personal o carácter proselitista".
CAPITULO
IV. Violación de sellos y documentos
ARTICULO
296.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años, el que violare los
sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puestos
por la autoridad para asegurar la conservación
o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere
cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena. Si el hecho se hubiere
cometido por imprudencia o negligencia del funcionario
público, la pena será de multa de SESENTA
(60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa.
ARTICULO
297.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a CUATRO (4) años, el que sustrajere,
ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados
a servir de prueba ante la autoridad competente, registros
o documentos confiados a la custodia de un funcionario
o de otra persona en el interés del servicio
público.
Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena. Si el hecho se cometiere
por imprudencia o negligencia del depositario, éste
será reprimido con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 254 y 255. Se mantienen con alguna
mejora las redacciones vigentes, ajustando las penas
de multa al nuevo sistema.
CAPITULO
V. Cohecho y tráfico de influencias
ARTICULO
298.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que por sí o por persona interpuesta
solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva,
favor, ventaja o una promesa directa o indirecta, para
hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus
funciones.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 256. Se trata de la figura del cohecho
o coima, como es invariablemente conocida en la Argentina.
Se la define mejor mediante una redacción más clara
y acorde con su sentido universalmente aceptado: el
funcionario público que pide para hacer o no hacer algo
relativo a sus funciones. Y correctamente aumenta la
escala penal sumando un año al mínimo y dos al máximo.
ARTICULO
299.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena para ejercer la función
pública el que por sí o por persona interpuesta
solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva
o favor o ventaja o una promesa directa o indirecta,
para hacer valer indebidamente su influencia ante un
funcionario público, a fin de que éste
haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer
indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin
de obtener la emisión, dictado, demora u omisión
de un dictamen, resolución o fallo en asuntos
sometidos a su competencia, el máximo de la pena
de prisión se elevará a DOCE (12) años
y la pena de inhabilitación especial de CINCO
(5) a VEINTE (20) años.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 256 bis. Se trata del tipo de tráfico
de influencias. Mantiene la misma redacción en ambas
figuras y aumenta la escala penal a los mismos límites
que el artículo anterior.
ARTICULO
300.- Será reprimido con prisión de CUATRO
(4) a DOCE (12) años e inhabilitación
especial de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el magistrado
del Poder Judicial o del Ministerio Público que
por sí o por persona interpuesta, solicitare
o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o
aceptare una promesa directa o indirecta para emitir,
dictar, retardar u omitir dictar una resolución,
fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 257. Es la figura del cohecho o coima
cometido por funcionario judicial. Mantiene la redacción
y la misma pena de prisión, pero suma la de inhabilitación
especial.
ARTICULO
301.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años, el que directa o indirectamente
diere u ofreciere dádivas, favores, promesas
o ventajas en procura de alguna de las conductas reprimidas
por los artículos 298 y 299, primer párrafo.
Si la dádiva, el favor, la promesa o la ventaja
se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna
de las conductas tipificadas en los artículos
299, segundo párrafo, y 300, la pena será
de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años.
Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
302.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena años para
ejercer la función pública el que, directa
o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario
público de otro Estado o de una organización
pública internacional, ya sea en su beneficio
o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto
de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como
dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio
de que dicho funcionario realice u omita realizar un
acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas,
o para que haga valer la influencia derivada de su cargo,
en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza
económica, financiera o comercial.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 258 y 258 bis. Son las figuras que
comprenden las conductas de quien ofrece dádivas con
el fin de obtener alguna conducta de las tipificadas
anteriormente, a un funcionario nacional en el primer
caso, y a uno extranjero en el segundo, en cuyo caso
se elevan las penas.
ARTICULO
303.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario
público que admitiere dádivas, que fueran
entregadas en consideración a su oficio, mientras
permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare un ofreciere la dádiva será
reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1)
año.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 259. Este es el caso conocido como
cohecho menor o "agradecimiento", en el que no se trata
de condicionar la obtención de un acto funcional determinado,
sino de reconocimientos por actos ya realizados sin
condicionamiento. Aquí la palabra dádiva es tomada en
su acepción como "regalo", "gratificación", "presente".
Se mantiene la misma redacción tanto para el agente
activo como para el pasivo, y la misma pena en ambos
casos.
CAPITULO
VI. Malversación de caudales públicos
ARTICULO
304.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a SEIS (6) años e inhabilitación
especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y
multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la cantidad distraída, el funcionario
público que diere a los caudales o efectos que
administre una aplicación diferente de aquella
a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño
o entorpecimiento del servicio al que estén previstos.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 260. Se mantiene la misma redacción
típica, pero a las penas de inhabilitación y multa se
le agrega la de prisión, cosa que resulta totalmente
correcto, e inclusive pareciera exiguo el monto de pena
en este caso por las ampliamente conocidas consecuencias
perjudiciales de carácter social que este tipo de maniobras
entrañan, lo cual hace a estas conductas mucho más reprochables
que cualquier otro tipo de afectación individual al
derecho de propiedad.
ARTICULO
305.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a DIEZ (10) años e inhabilitación
especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años, el
funcionario público que sustrajere caudales o
efectos cuya administración, percepción
o custodia le haya sido confiada por razón de
su cargo. Será reprimido con la misma pena el
funcionario que empleare en provecho propio o de un
tercero, trabajos o servicios pagados por una administración
pública.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 261. Sustracción de caudales públicos.
Mantiene la misma redacción y pena, y modifica la pena
de inhabilitación especial.
ARTICULO
306.- Será reprimido con multa del VEINTE POR
CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor sustraído
e inhabilitación especial de UN (1) mes a CUATRO
(4) años, el funcionario público que,
por imprudencia o negligencia o por inobservancia de
los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión
a que se efectuare por otra persona la sustracción
de caudales o efectos de que se trata en el artículo
anterior.
ARTICULO
307.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores
los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes
a establecimientos de instrucción pública
o de beneficencia, así como los administradores
y depositarios de caudales embargados, secuestrados
o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan
a particulares.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 263. Sujetos comprendidos. Mantiene
la misma redacción vigente.
CAPITULO
VII. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas
ARTICULO
308.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena el funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta
o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio
propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
que intervenga por razón de su cargo, aunque
no exista perjuicio particular para la administración
pública.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 265. Reproduce el texto vigente, disminuyendo
la pena, y agregando un párrafo final a mi juicio redundante.
ARTICULO
309.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a SEIS (6) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo tiempo que el de la condena,
el funcionario público que abusando de su cargo,
exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente con
destino a la administración pública, por
sí o por interpuesta persona, una contribución,
un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos
que los que les corresponda.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 266. Delito llamado de concusión. Se
mejora su redacción, superando las dificultades hermenéuticas
que la redacción vigente tiene y que llevan a superponerla
con el cohecho y con la dádiva. Esto se logra incluyendo
el elemento "destino a la administración pública", lo
cual lo diferencia claramente de los otros tipos mencionados.
Se aumenta la escala penal.
ARTICULO
310.- Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años e inhabilitación especial
de CINCO (5) a VEINTE (20) años el funcionario
público que convirtiere en provecho propio o
de terceros las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
CAPITULO
VIII. Enriquecimiento ilícito de funcionarios
y empleados públicos
ARTICULO
311.- Será reprimido con pena de UNO (1) a SEIS
(6) años e inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena, el funcionario público
que con fines de lucro utilizare para sí o para
un tercero informaciones o datos de carácter
reservado de los que haya tomado conocimiento en razón
de su cargo.
Será reprimido con prisión de DOS (2)
a OCHO (8) años, multa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) al CIENTO POR CIENTO (100%)del valor del enriquecimiento
e inhabilitación especial por igual tiempo de
la condena, el funcionario público que, al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia
de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o
de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos años después
de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo
cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero,
cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen
cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con la misma pena que el autor
del hecho.
Será reprimido con prisión de QUINCE (15)
días a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena el que, en
razón de su cargo, estuviere obligado por ley
a presentar una declaración jurada patrimonial
y omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación
fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente,
falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad
con las leyes y reglamentos aplicables.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 268. Enriquecimiento ilícito. Este
Anteproyecto mantiene las mismas descripciones típicas
y aumenta la pena en el caso de la figura básica del
enriquecimiento ilícito.
CAPITULO
IX. Prevaricato
ARTICULO
312.- Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO
(4) años e inhabilitación absoluta por
el doble de tiempo de la condena el juez que dictare
resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por
las partes o por el mismo o citare, para fundarlas,
hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal,
la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años
de prisión e inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo,
será aplicable, en su caso, a los árbitros
y arbitradores amigables componedores.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 269. Prevaricato. Mantiene este Anteproyecto
la redacción del tipo penal vigente, sumando la pena
de prisión a la figura básica y modificándola en la
calificada del segundo párrafo.
ARTICULO
313.- El juez que por imprudencia, negligencia o inobservancia
grave de derecho, dictare resoluciones u órdenes
manifiestamente ilegítimas, será reprimido
con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años
e inhabilitación especial por el doble tiempo
de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 270. Figura culposa. Sustituye acertadamente
la redacción de la actual disposición, que es bastante
confusa, ya que no se sabe si tipifica una forma culposa
o dolosa, en cuyo caso en primer lugar estaría la conducta
comprendida en la previsión de la figura básica, y luego,
por el nivel de afectación y reprochabilidad consecuente,
no es congruente una pena exclusivamente de multa, y
además de carácter menor.
ARTICULO
314.- Será reprimido con pena de prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena, el abogado
o mandatario judicial que defendiere o representare
partes contrarias en el mismo juicio, simultánea
o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 271. Mantiene la misma redacción, sumándole
la pena de prisión a la inhabilitación.
ARTICULO
315.- La disposición del artículo 314
será aplicable a los fiscales, asesores y demás
funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las
autoridades.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 272. Conserva la misma redacción vigente.
CAPITULO
X. Denegación y retardo de justicia
ARTICULO
316.- Será reprimido con pena de prisión
de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el juez
que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia
o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de la justicia
después de requerido por las partes y de vencidos
los términos legales.
ARTICULO
317.- El funcionario público que faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la
persecución y represión de los delincuentes,
será reprimido con prisión de UNO (1)
a TRES (3) años e inhabilitación especial
por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 273 y 274. Mantiene la misma redacción
vigente en ambos casos, salvo la eliminación de la última
parte del Art. 317, por completo razonable. Agrega la
pena de prisión en ambos casos.
CAPITULO
XI. Falso testimonio
ARTICULO
318.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CUATRO (4) años, el testigo, denunciante,
perito o intérprete que afirmare una falsedad
o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en
su deposición, informe, traducción o interpretación,
hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal,
en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS
(2) a OCHO (8) años de prisión. Sufrirá
además el perito o intérprete la pena
de inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
ARTICULO
319.- La pena del testigo, denunciante, perito o intérprete
falso, cuya declaración fuere prestada mediante
cohecho, se agravará en UN TERCIO (1/3) del mínimo
y del máximo.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo
falso.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 275 y 276. Conserva las mismas redacciones,
con el agregado de la figura del "denunciante" a este
tipo, y la adecuación de las penas.
CAPITULO
XII. Encubrimiento
ARTICULO
320.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3) años el que, después
de haberse cometido un delito en el que no hubiera participado
y sin que mediara promesa anterior de hacerlo, ayudare
a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
a la acción de ésta misma o el que, estando
obligado a hacerlo, omitiere dar noticias del hecho.
La misma pena se aplicará al que ocultare o hiciera
desaparecer o alterare los rastros o pruebas del delito.
Incurrirá en la misma pena y sufrirá además
una multa del cincuenta por ciento del valor de los
bienes, el que por cualquier medio facilitare la justificación
ficticia del origen de bienes o ganancias provenientes
de un delito o el que ayudare a invertirlos, disimularlos
o convertirlos.
ARTICULO
321.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a DOS (2) años el que adquiriere, recibiere
u ocultare dinero, cosas o bienes que sabe provenientes
de un delito en el que no haya participado. La pena
se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo
y del máximo cuando el autor obrare por ánimo
de lucro o lo hiciera con habitualidad o aprovechando
las facilidades de su profesión o empleo.
ARTICULO
322.- Estarán exentos de pena por los delitos
previstos en los artículos anteriores los que
hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente
o hermano o a su cónyuge, conviviente, amigo
íntimo o persona a la que debiera especial gratitud,
siempre y cuando no lo haya hecho por precio o con ánimo
de lucro.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 277. Se mejora adecuadamente la redacción,
describiendo con claridad los distintos supuestos típicos,
y también los de exención de pena. Se eliminan los Arts.
277 bis y 277 ter. Se quita de este capítulo lo concerniente
a lavado de activos de origen ilícito: Arts. 278 y 279
del Código vigente.
CAPITULO
XIII. Evasión y quebrantamiento de la pena
ARTICULO
323.- Será reprimido con prisión de UN
(1) mes a UN (1) año, el que hallándose
legalmente detenido se evadiere por medio de violencia
en las personas o fuerza en las cosas.
ARTICULO
324.- Será reprimido con pena de prisión
de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que favoreciere
la evasión de algún detenido o condenado,
y si fuere funcionario público, sufrirá,
además, inhabilitación especial por el
doble tiempo de la condena.
Si la evasión se produjere por negligencia de
un funcionario público, éste será
reprimido con pena de prisión de UN (1) mes a
DOS (2) años e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena.
ARTICULO
325.- El que quebrantare una pena de inhabilitación
judicialmente impuesta por la comisión de un
delito será reprimido con prisión de DOS
(2) meses a DOS (2)años.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 280 y 281. Se mantienen las mismas
redacciones, con un ajuste en las penas.
TITULO
XIV
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO
I. Falsificación de moneda, billetes de banco,
títulos al portador y documentos de crédito
ARTICULO
326.- Serán reprimidos con prisión de
TRES (3)a DIEZ (10) años, el que falsificare
moneda que tenga curso legal en la República
y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTICULO
327.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a CINCO (5) años, el que cercenare o alterare
moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere
o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color
de la moneda, la pena será de SEIS (6) meses
a TRES (3) años de prisión.
ARTICULO
328.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere
recibido de buena fe y se expendiere o circulare con
conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración,
la pena será de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa.
ARTICULO
329.- Para los efectos de los artículos anteriores
quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera,
los títulos de la deuda nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros
nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los billetes de banco, títulos,
cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas
de compra, crédito o débito, legalmente
emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas
para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los
de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
ARTICULO
330.- Serán reprimidos con prisión de
UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público y el director o administrador de un banco
o de una compañía que fabricare o emitiere
o autorizare la fabricación o emisión
de moneda, con título o peso inferiores al de
la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos,
cédulas o acciones al portador, en cantidad superior
a la autorizada.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 282 a 287. Se mantienen, con algunas
correcciones de mejor redacción, los mismos textos vigentes,
ajustando las penas.
CAPITULO
II. Falsificación de sellos, timbres y marcas
ARTICULO
331.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años:
a) El que falsificare sellos oficiales;
b) El que falsificare papel sellado, sellos de correos
o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos
timbrados cuya emisión esté reservada
a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos
siguientes, se considerará falsificación
la impresión fraudulenta del sello verdadero.
ARTICULO
332.- Será reprimido con prisión de SEIS
(6) meses a TRES (3)años:
a) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas
oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar
pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar
su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare
a objetos distintos de aquellos a que debían
ser aplicados;
b) El que falsificare billetes de empresas públicas
de transporte;
c) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración
de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
ARTICULO
333.- Será reprimido con prisión de QUINCE
(15) días a UN (1) año, el que hiciere
desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas
o contraseñas, a que se refieren los artículos
anteriores, el signo que indique haber ya servido o
sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en
venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas
inutilizados, será reprimido con QUINCE (15)
a NOVENTA (90) días-multa.
ARTICULO
334.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos
en los artículos anteriores, fuere funcionario
público y cometiere el hecho abusando de su cargo,
sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Arts. 288 a 291. Se mantienen las mismas
redacciones típicas, ajustando las penas de multa.
CAPITULO
III. Falsificación de documentos en general
ARTICULO
335.- El que hiciere en todo o en parte un documento
falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar
perjuicio, será reprimido con prisión
de UNO (1) a SEIS (6) años, si se tratare de
un instrumento público y con prisión de
SEIS (6) meses a DOS (2) años, si se tratare
de un instrumento privado.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 292. Se mantiene textual el primer
párrafo vigente, eliminando los actuales segundo
y tercer párrafo. Se trata de una solución
correcta ya que no hay razón para diferenciar
una figura agravada por tratarse de documentos de identidad,
titularidad de dominio o habilitación para circular,
que siguen siendo documentos públicos, o aquellos
que corresponden a las fuerzas armadas o de seguridad.
Esta última previsión es un producto propio
del estado represivo de la dictadura militar. El Artículo
335 mantiene las mismas penas de prisión en ambos
casos.
ARTICULO
336.- Será reprimido con prisión de UNO
(1) a SEIS (6) años, el que insertare o hiciere
insertar en un instrumento público declaraciones
falsas, concernientes a un hecho que el documento deba
probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 293. Replica el texto actual y mantiene
la misma pena. Elimina congruentemente el segundo párrafo
en razón de lo comentado respecto del artículo
anterior.
ARTICULO
337.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte,
un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá
en las penas señaladas en los artículos
335 y 336, en los casos respectivos.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 294. Repite el texto actual, sin variantes.
ARTICULO
338.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a
DOS (2) años e inhabilitación especial
por el doble tiempo de la condena, el médico
que diere por escrito un certificado falso, concerniente
a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de
alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte
perjuicio.
La pena será de UNO (1) uno a CUATRO (4) años
e inhabilitación especial por el doble tiempo
de la condena, si el falso certificado debiera tener
por consecuencia que una persona sana fuera detenida
en un establecimiento de salud u hospital.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 295. Mantiene la misma redacción
actual, con un adecuado ajuste en su texto. Aumenta
la pena en el primer caso y agrega la de inhabilitación
especial.
ARTICULO
339.- El que hiciere uso de un documento o certificado
falso o adulterado, será reprimido como si fuere
autor de la falsedad.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 296. Mantiene la misma redacción
actual.
ARTICULO
340.- Para los efectos de este Capítulo, quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos
ológrafos o cerrados, los certificados de parto
o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos
de crédito transmisibles por endoso o al portador,
no comprendidos en el artículo 329.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 297. Mantiene la misma redacción
actual.
ARTICULO
341.- Cuando alguno de los delitos previstos en este
Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario
público con abuso de sus funciones, el culpable
sufrirá, además, inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
COMENTARIO.
CP vigente: Art. 298. Mantiene la misma redacción
actual. Es de mencionar que desaparece la figura culposa
actualmente prevista en el Art. 293 bis.
Dr.
Ciro Annicchiarico
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