UN FALLO HISTORICO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL — FALLO
DE
Análisis del voto del Juez
Dr. Juan Carlos MAQUEDA,
El Dr. Maqueda
comienza su voto señalando su coincidencia con los considerandos
I. Poderes de interpretación y anulación del Congreso
II. Examen de las leyes
III. El marco de análisis
general de los derechos humanos
IV. El sostenimiento
histórico y constitucional del derecho de gentes
V. Sobre la evolución del
derecho de gentes, la aceptación del ius
cogens y las obligaciones que de él emergen
VI. Sobre las fuentes del
delito de lesa humanidad
VII. Sobre el deber de
punición del estado
VIII. Negación de la
obediencia debida
IX. Principio de legalidad
X. Sobre la
imprescriptibilidad
Hago dos
aclaraciones preliminares. Para el desarrollo de este trabajo seguiré la misma
organización expositiva del voto objeto de análisis. Y, tratándose el presente
de un cometido hermenéutico que necesariamente presupone la lectura y
conocimiento del fallo motivo de estudio, mi método[1]
será el de destacar de inicio las conclusiones de derecho centrales correspondientes
al desarrollo de cada unidad temática de este voto, precedentemente enunciadas.
I.
Poderes de
interpretación y anulación del Congreso
El voto del Dr. Maqueda reconoce de una manera
clara, en relación a esas facultades por parte del Poder Legislativo que fueran
motivo de discusión y debate, los siguientes principios:
1) Si bien
2) El Congreso de
3) Las mencionadas normas
constitucionales, y las directrices del Preámbulo de la Constitución Nacional[2], habilitan para que en
la materia que nos ocupa el Congreso de
Resulta
entonces meridianamente claro, conforme a la posición del Juez Maqueda, que
queda admitido como principio que el Congreso Nacional puede anular leyes.
Ahora bien, queda admitido como principio no absoluto, ya que requiere la
concurrencia de determinadas condiciones de admisibilidad: a) el fin general de
adecuar el ordenamiento jurídico inferior cuando esas leyes son
inconstitucionales, y b) que esas leyes inconstitucionales puedan generar
responsabilidad en el orden internacional al Estado Argentino.
Los
fundamentos del voto en estudio en relación a este primer punto, referidos a
los poderes de interpretación y anulación del Congreso, están expuestos en los
considerandos
Mediante una
rápida referencia inicial[3]
obliga a tener presente de entrada que no es caprichoso el debate suscitado en
torno a las eventuales facultades del Congreso para anular leyes. Considérese
para ello que las leyes 23.492 y 23.521[4]
establecieron criterios de interpretación jurídicos obligatorios para los
fiscales y jueces, y dieron lugar al cierre de numerosos procesos judiciales
mediante resoluciones que fueron impugnadas de inconstitucionales[5].
Más tarde el Poder Legislativo Nacional derogó dichas leyes mediante la sanción
de la ley 24.952, solución legislativa que, como es sabido, solo tiene efecto
ultraactivo[6]. A esta situación jurídica
se sumaba, más allá del insistente reclamo ético internacional, un reclamo
concreto de índole jurídico, con seguras consecuencias a partir de la
intervención de organismos internacionales de los que
Anunciada así
la cuestión, puede apreciarse que el Dr. Maqueda recurre a la interpretación de
tres fuentes: a) principios de orden constitucional y la interpretación
precedente de
Principios de
orden constitucional e interpretación de
Destaca como
regla que
Cita el Dr.
Maqueda posiciones rotundas de
Destaca
también el voto, en la tarea de interpretar la Constitución Nacional[10],
que
Queda daro, a
mi modo de ver, que al Juez Maqueda encuentra en
La finalidad del legislador y sus razones
El Dr. Maqueda
acude a las versiones taquigráficas del debate legislativo, para bucear en lo
que se conoce como la voluntad del legislador, y rescata algunos momentos de las intervenciones de los
legisladores durante los debates en sendos recintos que desembocó en la sanción
de la ley 25.779. Los once legisladores citados fueron coincidentes en admitir
la facultad de anular leyes por parte del Congreso Nacional y que,
precisamente, esa sería la finalidad da la voluntad legislativa en la ocasión.
De los cinco diputados[13]
y seis senadores[14] transcriptos en su voto,
considero significativas a los fines de este trabajo las siguientes citas:
De
De
Del Senador
López Arias: “Esta nulidad no está basada en el Art. 29 de
Del Senador
Terragno, cuyo criterio me parece contundente, con cita de
De
Entonces me
parece importante concluir, en una síntesis propia, que nuestros legisladores
dijeron que son los tres poderes del estado los que deben asegurar la
aplicación de
Examinadas las razones del legislador, se advierte clara coincidencia en las
conclusiones del Dr. Maqueda[16]:
“la vinculación constitucional alcanza a todos los poderes constituidos y,
bajo tal principio, sin duda el Poder Legislativo en su condición de órgano
representativo de la voluntad popular en el contexto de un Estado constitucional
de derecho, es el primer obligado a dar cuenta del grado de adecuación de su
accionar en los términos del mandato constitucional. En tal sentido el art. 75
inc. 22 de la norma fundamental, al reconocer jerarquía constitucional a
diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes del Estado en
su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las condiciones para
hacer posible la plena vigencia de los derechos fundamentales protegidos”.
Decir eso, y decir que obligar a las condiciones para hacer posible incluye
disponer
una nulidad, es lo mismo.
Los criterios y principios
concretos establecidos por
Parte aquí el
voto en análisis de recordar el criterio establecido por
Cierra el Juez
Maqueda este primer capítulo de su voto con un párrafo que considero puede
tomarse como extracto principal de su conclusión sobre el presente tópico, referido
a las facultades nulificantes del Congreso:
“el texto
constitucional y su interpretación y acatamiento no es patrimonio exclusivo del
Poder Judicial, dentro del cual
Este voto
entonces, sobre e! primer tema sometido a juzgamiento, dice el derecho
afirmando que la medida dispuesta por el Congreso Nacional, al dictar la ley
25.779 nulificante de las leyes 23.492 y 23.521, encuentra sustento en !a
Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos y en la
interpretación de esas normas, permitiendo así exponer los tres principios
adelantados al iniciar el tratamiento del presente capítulo.
II. Examen de las leyes
Resuelta !a posición
respecto de la facultad del Congreso para anularlas, en este capítulo el voto
se detiene en el análisis de la naturaleza de las leyes 23.492 y 23.521, y
adelanta su opinión poniendo en evidencia el carácter inconstitucional de ambas[19].
Los principios
sentados aquí al respecto son:
1)
2)
Recuerda a
esta altura el voto en análisis las impugnaciones por inconstitucionalidad de
la ley 23.521 que se siguieron ante diferentes tribunales federales del país,
desembocando en el fallo de
Las razones
entonces siguen siendo:
·
Que es difícil encontrar una violación más evidente
de principios fundamentales que la ley 23.521, toda vez que cualquier
disposición que inhabilite al Poder Judicial para cumplir con su obligación
constitucional de juzgar significa, además de un desconocimiento de la garantía
individual de ocurrir ante los tribunales, una manifiesta invasión en las
prerrogativas exclusivas del Poder Judicial.
·
El Art. 1º de
·
Que aún en la hipótesis de tratarse de una ley de
amnistía, histórica y jurisprudencialmente considerada exclusivamente para
delitos políticos, ningún efecto podía tener respecto de delitos corno la
tortura o de características atroces.
·
El deber de obedecer a un superior no es extensible
a hechos de ilegalidad manifiesta y menos aún a conductas aberrantes.
·
Al establecer el Art. 18 de
III. El marco de análisis general de los
derechos humanos
Aquí se
propone dilucidar si liberar de responsabilidad a los autores de delitos de
desaparición forzada de personas y tormentos graves, calificados como crímenes
contra la humanidad, como fue lo pretendido en el caso sometido a juzgamiento,
es posible en el marco general de protección de los derechos humanos vigente en
la comunidad universal.
Para hacerlo
el voto recurre:
.
A
Destaca su
postulación del reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
.
A
A partir de
ella, dice, el derecho internacional se transforma estructuralmente, convirtiéndose
en un auténtico ordenamiento jurídico supraestatal, en el que pasan a ser
sujetos de derecho internacional no solo los estados son también los individuos
y los pueblos[20].
Menciona su
Art. 55 en el que se establece que
Maqueda
considera en su voto que esas declaraciones importaron el reconocimiento de los
derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el
Estado.
. A
Cita: “.. la
primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del Art 1.1 de
De estas citas
queda claro que el Ministro Maqueda sostiene el carácter
preexistente de los derechos inalienables que hacen a la dignidad humana, que
esos derechos son superiores a cualquier poder estatal[22],
gozan a partir de 1948
de una protección supraestatal universal, y también después americana, y
consecuentemente los estados parte están comprometidos, bajo responsabilidad, a
impedir y sancionar sus infracciones, con total independencia de cualquier ley
o
jurisprudencia local.
La conclusión
entonces respecto del interrogante que en este capítulo se propuso dilucidar,
será que en el marco general de protección de los derechos humanos vigente en
la comunidad universal no es posible liberar de responsabilidad a los autores
de delitos de desaparición forzada de personas y tormentos graves, calificados
como crímenes contra la humanidad, como fue lo pretendido en el caso sometido a
juzgamiento.
IV. El sostenimiento histórico y
constitucional del derecho de gentes.
Ese sistema,
afirma, se sostiene en principios que se encuentran en los orígenes del derecho
internacional, y además lo trascienden, ya que no se limita a la relación entre
naciones sino que apunta a los ordenamientos nacionales independientemente de
la tipificación positiva que tengan.
El derecho de
gentes, según la tradición jurídica, importaba un sistema complejo estructurado
a partir de principios generales del derecho y de la justicia, que suponían una
suerte de moralidad básica a la
que debía atarse la conducta de las naciones entre sí y con relación a sus
habitantes, estructurándose en un ordenamiento jurídico y ético que iba más
allá de los sistemas internos positivos. El derecho de gentes era superior a
cualquier acto o ley de cualquier nación[23].
Cita los
antecedentes del Art. 117 de
La importancia
de esa tradición jurídica, afirma Maqueda, fue recogida por
Cita a Juan B.
Alberdi. Entre otros destacables párrafos de esa cita recupero el siguiente: “…el
derecho internacional de la guerra como el de la paz, no es... el derecho de
los beligerantes; sino el derecho común y general del mundo no beligerante, con
respecto a ese desorden que se llama la guerra, y a esos culpables, que se llaman beligerantes..”[24] En esta idea, citada por el Juez Maqueda,
encuentro una referencia invalorable a la existencia[25]
de un derecho superior a la razón de cualquier estado para cometer afectaciones
a la dignidad y a los derechos esenciales da cualquier ser humano, concepto
dentro del que entran, indudablemente, los de los delitos aberrantes y de lesa
humanidad, se invoque o no una situación beligerante, ya sea entre naciones o
internamente.
Recuerda por
último, en un párrafo que bien puede tenerse por síntesis del presente capítulo
de su voto, que
V. Sobre la evolución del derecho de gentes la aceptación del ius
cogens y las obligaciones que de él emergen.
El castigo de
los crímenes de lesa humanidad se
deriva directamente de los principios del ius cogens surgidos del orden imperativo
internacional y de su evolución, tienen jerarquía constitucional, y no los
alcanza restricción o limitación derivada del derecho penal común, de modo que
aspectos corno la tipicidad o la prescriptibilidad deben ser considerados desde
esa perspectiva.
A la anterior
conclusión este voto arriba a partir del desarrollo que aquí sumariamente
expongo:
El derecho de
gentes, como sistema obligatorio de protección de derechos, independientemente
del consentimiento expreso de las naciones, se encuentra como vimos reconocido
en
El carácter
obligatorio del ius cogens, en los términos expuestos, había sido ya
reconocido con anterioridad a los hechos investigados en esta causa. La unánime
aceptación del ius cogens fue evidenciada en
Esa doctrina,
destaca Maqueda, existía ya desde antes de
El concepto
del ius cogens ha evolucionado también en cuanto a qué se entiende por
crímenes de lesa humanidad, incluyendo crímenes de tal atrocidad que no pueden
ser admitidos. Así, el enfoque original que apuntaba a la protección de
embajadores, el tráfico comercial y el castigo de la piratería, se ha ampliado
incluyéndose crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y contra la
humanidad.
El castigo de
esos crímenes entonces se deriva directamente de aquellos principios surgidos
del orden imperativo internacional y de su evolución, tienen jerarquía
constitucional, y no los alcanza restricción o limitación derivada del derecho
penal común, de modo que aspectos como la tipicidad o la prescriptibilidad
deben ser considerados desde esa perspectiva.
VI. Sobre las fuentes del delito
de lesa humanidad.
Los delitos
investigados en esta causa revisten el carácter de delitos de lesa humanidad.
Para verificar
ese aserto, el voto recurre a las fuentes del derecho internacional en relación
a dicho punto, atendiendo al Estatuto de
1. Las reglas
establecidas en las convenciones internacionales
2. La costumbre internacional
3. Los principios generales del derecho de las
naciones civilizadas
4. Las decisiones judiciales de los publicistas más
destacados
En
orden a ello recuerda que los crímenes contra la humanidad habían sido
considerados ya en el Prólogo a
Concluye que
los casos aquí considerados son contra la humanidad por cuanto se trata de
crímenes dirigidos a la persona o a la condición humana, en los que el
individuo como tal no cuenta sino en la medida en que sea miembro de una
víctima colectiva, contrariamente a lo que sucede en la legislación del derecho
común nacional. Esos delitos son cometidos contra el derecho de gentes, dado
que merecen la sanción y la
reprobación de la comunidad mundial y
de la conciencia universal.
Las fuentes del
derecho internacional imperativo entonces, incluyen estos casos dentro de los
aberrantes y parte de los delitos de lesa humanidad.
VII. Sobre el
deber de punición del estado.
Los estados
nacionales (y el estado argentino entre ellos) tienen el deber de investigar
las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la
impunidad.
Dicho colofón
se sustenta en el voto en las siguientes consideraciones:
Las pautas
básicas sobre las que se construyó el andamiaje institucional que impulsó a
El Art. 25 de
Al momento de
la sanción de las leyes 23.492 y 23.521 ya existía un doble orden de
prohibiciones a la omisión de sancionar los delitos de lesa humanidad, de alto
contenido institucional: un sistema internacional imperativo reconocido por
todas las naciones civilizadas[32],
y un sistema internacional de protección de los derechos humanos dado por
Ambas fuentes
consideraban inequívocamente que el delito de desaparición forzada de personas
cometido por funcionarios de un Estado quedaba incluído en la categoría de los
delitos de lesa humanidad y que las convenciones vigentes al momento de la
sanción de las leyes impugnadas impedían que el Estado argentino dispusiera
medidas que impidieran la persecución penal.
VIII. Negación de la
obediencia debida.
La obediencia
debida no es excusa que exima de responsabilidad frente a crímenes contra la
humanidad, resultando inconstitucional la ley 23.521.
En el voto en
análisis, esa conclusión se apoya en que
También se
asienta en el fallo de
Aunque el voto
incluye varias otras[37],
considero las anteriores citas suficientes en apoyo de la negación de la
obediencia debida como justificante.
IX. Principio
de legalidad.
Al momento de
producirse los hechos aquí investigados, el orden jurídico interno ya contenía
normas internacionales que reputaban a la desaparición forzada de personas como
un crimen contra la humanidad, de modo que no existe desconocimiento alguno al
principio nullum crimen sine lege.
El aserto del
voto obedece a que en el caso motivo de estudio el recurrente formuló la
objeción de violación del principio de legalidad material, consagrado en el
Art. 18 de
Maqueda funda
aquí su posición sosteniendo que la desaparición forzada no solo era un crimen
para el derecho internacional sino que nuestro código preveía claramente la
descripción de la conducta y su sanción. El delito de desaparición forzada de
personas se encontraba tipificado en distintos artículos del Código Penal argentino,
pues no cabe duda, afirma el Ministro, que el delito de privación ilegitima de
la libertad previsto en dicho código contenía una descripción lo
suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos
casos específicos de privación de la libertad que son denominados “desaparición
forzada de personas” (art. 141 y, particularmente, 142 y 144 bis).
X. Sobre la imprescriptibilidad.
Las decisiones
discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los efectivos
remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el castigo de
tal tipo de delitos no resultan aceptables. La imprescriptibilidad de esos
crímenes de lesa humanidad es la consecuencia necesaria.
Esa conclusión
del voto, se apoya en que los principios que en el derecho interno justifican
el instituto de la prescripción, no son aplicables en los casos de violación de
los derechos humanos por delitos de lesa humanidad. La imprescriptibilidad en
estos casos opera como una cláusula de seguridad para evitar la burla a los
principios del derecho internacional mediante el transcurso del tiempo.
Aunque el
desarrollo del voto aquí no lo hace expreso, entiendo que el sentido último de
la imprescriptibilidad en estos casos estriba en que dado que ante una
violación de los derechos humanos quien está siempre detrás como responsable es
el estado, a través de sus funcionarios o agentes, no puede el mismo estado
beneficiarse con el instituto de la prescripción. Esto es así ya que son sus
propias agencias, representadas por los organismos de investigación y
judiciales, las que tienen en sus manos imprimir la actividad o la inactividad
que puede desembocar en una eventual extinción de las acciones penales por vía
de prescripción. Por su naturaleza, la prescripción beneficia siempre al
particular ante el presunto desinterés social resultante de la inactividad
persecutoria del estado, inactividad puesta de manifiesto ante el no ejercicio
de la acción por parte del ministerio público fiscal; nunca podría beneficiar
entonces la prescripción al mismo estado si a la vez es el infractor, ya que al
monopolizar la actividad de investigación y sanción estaría así brindándosele
la llave maestra para eludir de plano el ordenamiento jurídico entero de los
derechos humanos.
Cita aquí
nuevamente Maqueda a
La objeción de
prescripción entonces es inadmisible.
En conclusión,
según su voto el Juez Maqueda resuelve:
1.) Hacer lugar
parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, declarando la
inconstitucionalidad de las layes 23.492 y 23.521 y confirmando las
resoluciones apeladas.
2.) Declarar la validez de la ley 25.779.
3.) Declarar de ningún
efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda
oponerse al avance de los procesos.
4.) Imponer las costas al
recurrente.
Síntesis
Para ofrecer una síntesis
de la jurisprudencia de este voto que considero destacable, elaboro los
siguientes extractos:
El texto constitucional, su
interpretación y acatamiento no es patrimonio exclusivo del Poder Judicial,
precisamente cuando se trata de adecuar el ordenamiento jurídico
infraconstitucional al mandato constituyente.
El Congreso de
Las mencionadas normas
constitucionales, y las directrices del Preámbulo de
Los derechos inalienables
que hacen a la dignidad humana son superiores a cualquier poder estatal, y
gozan a partir de 1948 de una protección supraestatal universal, y también
después americana. Consecuentemente los estados parte están comprometidos, bajo
responsabilidad, a impedir y sancionar sus infracciones, con total independencia
de cualquier ley o jurisprudencia local.
Consecuentemente en el
marco general de protección de los derechos humanos vigente en la comunidad
universal no es posible liberar de responsabilidad a los autores de delitos de
desaparición forzada de personas y tormentos graves, calificados como crímenes
contra la humanidad.
El derecho de gentes es
superior a cualquier acto o ley de cualquier nación.
El castigo de los crímenes
de lesa humanidad se deriva directamente de los principios del ius cogens surgidos
del orden imperativo internacional y de su evolución, tienen jerarquía
constitucional, y no los alcanza restricción o limitación derivada del derecho
penal común, de modo que aspectos como la tipicidad o la prescriptibilidad
deben ser considerados desde esa perspectiva.
Los delitos investigados en
esta causa revisten el carácter de delitos de lesa humanidad.
Los estados nacionales (y
el estado argentino entre ellos) tienen el deber de investigar las violaciones
a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la
impunidad.
La obediencia debida no es excusa
que exime de responsabilidad frente a crímenes contra la humanidad, resultando
inconstitucional la ley 23.521.
Al momento de producirse los
hechos aquí investigados, el orden jurídico interno ya contenía normas
internacionales que reputaban a la desaparición forzada de personas como un
crimen contra la humanidad, de modo que no existe desconocimiento alguno al
principio nullum crimen sine lege.
Las decisiones
discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que diluyan los
efectivos remedios de los que deben disponer los ciudadanos para obtener el
castigo de tal tipo de delitos no resultan aceptables. Según se desprende del
voto aquí analizado la imprescriptibilidad de esos crímenes de lesa humanidad
es la consecuencia necesaria. Observo que hubiera sido interesante completar
esta idea señalando que el sentido último de la imprescriptibilidad en estos
casos estriba en que dado que ante una violación de los derechos humanos quien
está siempre detrás como responsable es el estado, a través de sus funcionarios
o agentes, no puede entonces el mismo estado, responsable único y último de sus
agencias de investigación y judiciales, beneficiarse con el instituto de la
prescripción.
Dr.
Ciro Annicchiarico
Asesor AJN
Secretaría de
Derechos Humanos
16 de octubre
de 2005
[1] Método como modo ordenado de proceder.
[2] Al que este
voto reconoce propósito liminar y de por sí operativo de afianzar la justicia,
citando
Fallos: 300:1282.
[3]Considerando
12.
[4] De Obediencia
debida y de Punto final, también conocidas como leyes de impunidad.
[5] Por
violación del Art. 31 de
y por violar la independencia funcional de los poderes del Estado al asumir
funciones judiciales en
casos determinados.
[6] Fue
conteste la opinión en el sentido de que la sanción de la ley 24952 tuvo un fin
eminentemente testimonial, en modo alguno eficaz desde una perspectiva juridica
concreta, respecto de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la pasada
dictadura.
[7] Aunque no
es la primera vez en su historia que el Congreso Nacional anula una ley, ya que
en 1984 se sancionó la ley 23.040, cuyo Art. 1º derogó y declaró insanablemente
nula la ley de facto 22.924, de impunidad, que sancionara el dictador Bignone.
[8] Fallos: 53:420
[9] Fallos: 180:384
[10] Vuelve sobre este tópico en el Considerando 20).
[11] Fallos: 300:1282
[12] Fallos: 302:1284
[13] Urtubey, Carrió, Lubertino, Pernasetti y Díaz Bancalari.
[14] Bustos, López Arias, Pichetto, Cafiero, Terragno y Perceval.
[15] Se refiere
a
[16] Considerando 17).
[17] OC 14/94
—9/12/94
[18] Serie
C — N° 75— 1413101
[19] Evidencia la inconstitucionalidad una vez más en el mar de las contundentes observaciones críticas que dichas normas recibieron, aunque, cierto es, el fallo no podía omitir considerar el punto. Pero vale destacar que, en la precisión y brevedad de este Capítulo en el voto del Juez Maqueda, creo ver un tributo a esa contundencia, ya que se hubiera desdibujado de dedicarle cientos de palabras a algo que en derecho resultó obvio desde un primer momento.
[20] Maqueda cita aquí a Luigi Ferrajoli: Derechos y Garantías: la ley del más débil, Madrid, 1999, pág. 145.
[21] Caso Velásquez Rodríguez, Serie C Nº 4 – 29/7/88, párr. 165.
[22] Concepto anticipador del desarrollo sobre el derecho de gentes que abordará en el capítulo siguiente.
[23] Cita a George Nichols — Tha Debates in the Several
State Conventions on the Adoption of the Federal Constitution — 1901
— T III— pág. 502
[24] El crimen
de la guerra, Cap. II, N° IX — Publicado en Obras Selectas, edición de
Joaquín V.
González.
[25] Desde
antes de 1853 y receptada después por nuestros primeros Constituyentes.
[26] Maqueda
dice en su voto que según concepción desarrollada durante la segunda mitad del
S. XX se trata de conductas que no pueden considerarse aceptables por
las naciones civilizadas.
[27] Caso 12.285
— Michael Domíngues v. Estados
Unidos: 22/10/2002.
[28] Caso 9.647
— Roach y Pinkerton o. Estados Unidos: Informe Anual CIDH 1987, Párrafo 5.
[29] Viena, 26/3 al 28/5—1968.
[30] 23/5/1969, aprobada por
Ley 19.865.
[31] Carta de Londres del 8/8/45
[32] Ver Capítulo V.
[33] Caso Blake, considerando 66, entre otros que cita en este Capítulo Maqueda.
[34] Sentencia: 14/3/2001, párr. 41.
[35] Creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[36] Observaciones finales del comité de Derechos Humanos: Argentina 03/11/2000 – CCPR/CO/70/ARG
[37] Comité contra