Comentario del Anteproyecto de Reforma del Código Penal
Por Dr. Ciro Annicchiarico
  COMENTARIO  
 
PREOCUPACIÓN ANTE EL PROYECTO DE REFORMA JUDICIAL PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, IMPULSADO POR EL PODER EJECUTIVO.

Por Dr. Ciro Annicchiarico.


La propuesta por el PE provincial consiste en una amplísima reforma judicial que alcanza al Código de Procedimeinto Penal, Ley 11.922, al Ministerio Público, Ley 12.061, y a la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires. Ello además de normas propias y novedosas que sanciona el proyecto.

Una reforma judicial de la magnitud que propone el proyecto, exige ineludiblemente una etapa previa de amplio conocimiento y debate, tanto por los juristas operadores del sistema, por el mundo académico, como también por la ciudadanía. Y obviamente también por los legisladores que tienen a su cargo la responsabilidad de sancionar leyes debidamente estudiadas, razonadas, justas, eficientes y acordes con el marco constitucional que nos rige. Por supuesto que no es el siguiente un análisis exahustivo del proyecto de reforma, negado por la premura impuesta por el mensaje del Poder Ejecutivo provincial, pero trataré de resaltar sus aspectos centrales que considero más preocupantes.

La primera observación que cabe hacerle a este proyecto, como ya adelanté, es que apareció repentinamente, a principios del corriente mes de diciembre, no tuvo casi ninguna difusión, carece de un debate amplio que lo explique y sustente adecuadamente, y pretende sancionárselo en este mismo mes casi sin debate parlamentario. Muchos conocemos el apuro con el que se lo ha remitido a la Legislatura de la provincia de Buenos Aires, y las fuertes señales emitidas a los legisladores para que esta norma se sancione "sí o sí" en lo que queda de diciembre de 2006. La reforma procesal penal de la ley 11.922 llevó años de estudio, preparación y debate, y este cambio radical, cuyas connotaciones y consecuencias serán de una enorme magnitud, se pretende sancionar en menos de treinta días y casi a libro cerrado.

Se elimina el tribunal de casación penal, con lo que bajo el argumento de que éste no cumplió con los fines previstos a su creación -cuando en todo caso los incumplimientos no son imputables al modelo judicial o al órgano jurisdiccional sino a los magistrados que lo componen- en realidad lo que se logrará será volver a remitir una masa considerable e inabarcable de expedientes a la Suprema Corte provincial, ya que las partes afectadas pugnarán por seguir gozando del legítimo derecho a una instancia superior revisora real, recurriendo o forzando a la utilización de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad. Así se derivará de la reforma propuesta para el Art. 494 del CPP, con el resultado de una equivalente o incluso mayor dilación que la que se pretende evitar. Y con el agravante adicional de que ahora a esta dilación se la hará pesar en contra de los derechos constitucionales de la parte agraviada, haciéndole soportar el costo de la demora, como se verá más adelante.

El sistema propuesto por este proyecto incluye una suerte de unificación judicial penal, conforme surge de los Arts. 6 a 9 de esta iniciativa. Habría algo así como tres ámbitos: de gestión administrativa, de jueces y de empleados, resultando dentro de los dos últimos una especie de bolsa de trabajo general rotativa de funciones, para cuyo funcionamiento adecuado y celero pareciera que se depositará la responsabilidad en el segmento de gestión administrativa, atribuyéndole a éste la esperanza de solución de todas las causas de los atrasos. Conforme al Art. 6 propuesto, desaparecen las especialidades, todos los magistrados jueces rotarán en el ejercicio de las funciones de juez de primera instancia, jueces de juicio, juez correccional y juez de ejecución, por períodos anuales, conforme dispondrá según su criterio la Suprema Corte de Justicia. Más allá de los imaginables conflictos de excusaciones y recusaciones por parcialidad que generará, indudablemente se trata de un experimento, que podrá tener algún antecedente y alguna constatación de eficacia en otras jurisdicciones pequeñas, de reducido nivel poblacional y consecuentemente también de conflictividad social y criminal. Pero implementar este modelo en la provincia de Buenos Aires, en la que existen departamentos judiciales de la más alta complejidad nacional y de las primeras en Latinoamérica, con concentraciones poblacionales que superan promedios de dos millones de habitantes por cada una de esas unidades jurisdiccionales, concentración de pobreza y marginalidad, y por consiguiente de un conflicto social y niveles de criminalidad común y compleja verdaderamente notables, sin experiencia ni debate previos algunos, constituye un verdadero riesgo de consecuencias insospechadas. Generará no solo un desorden de criterios a los que nadie sabrá a qué atenerse, sino, por el contrario a lo que se pretende perseguir -celeridad y eficacia-, muy probablemente una verdadera demora de los asuntos complejos, casi siempre relacionados con ilícitos de personas con poder, que no contarán con un criterio unificado y se eternizarán en la búsqueda de algún magistrado que se decida a cerrarlos y definirlos. De esta manera se acentuará aún más duramente el natural carácter selectivo del sistema penal, que pasará a ser todavía más celero y "eficaz" que hoy, pero para concluir rápidamente investigaciones y condenas de hechos menores, y a personas y grupos socialmente vulnerables, pobres y marginales. La criminalidad compleja y emparentada con el poder muy probablemente seguirá, no igual, sino todavía más a resguardo de investigaciones serias y eficaces.

El proyecto elimina la casación y prácticamente elimina la segunda instancia, que queda limitada a cuestiones de derecho o a hechos nuevos, ya que la reforma propuesta del Art. 448 convierte al recurso contra los fallos de primera instancia en un virtual recurso de casación pero sin la amplitud del recurso de apelación, y a las condiciones de procedencia de éste las incluye en el recurso de revisión ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada: reforma del Art. 467, de modo que la posibilidad real de revisión de la descripción fáctica sustentada por primera instancia -ministerio público fiscal y juzgado de garantías- es nula, y con ello inconstitucional al resultar violatorio de la doble instancia y también de la igualdad de las partes y del debido proceso. Con ello además contrario a los postulados específicos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 de la C.N.) Es más, contrario a la más reciente jurisprudencia de la C.S.J.N. en la causa "C., Matías Eugenio y otro s/ robo simple", de fecha 20/9/05, que resolvió "exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho". De este fallo es interesante rescatar una parte correspondiente al voto de la Dra. Carmen M. Argibay, cuando resaltó que "nunca puede el tribunal de alzada, sin violar el derecho a la doble instancia, dejar de considerar un argumento de la defensa cuyo tratamiento es posible, objetando que no está permitido su examen en instancia de revisión".

La propuesta de agregado final al Art. 500, que dice "En los casos en que correspondiere la aplicación del artículo 7° de la Ley Nacional Nº 24.390 -derogado por la Ley Nacional Nº 25.430- modificatorio del artículo 24 del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y del recurso contra la sentencia definitiva deducidos contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal", es decididamente inconstitucional, ya que condiciona el ejercicio del derecho constitucional de defensa, una de cuyas expresiones es el derecho de recurrir ante decisiones que se consideren injustas, al castigar su interposición no computando el plazo que demande a los fines del derecho a un juicio justo en plazo razonable. Otra vez se afecta la defensa en juicio y el debido proceso (Art. 18 de la C.N. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El proyecto evidencia perseguir que se cierren investigaciones y se dicten sentencias privilegiando aparentemente la celeridad a toda costa, con lo que se desnaturalizará la investigación y se incrementará enormemente la cantidad de detenidos pobres, vulnerables o circunstancialmente desprovistos de cobertura, y de condenas de esos mismos sectores. La rotación en las funciones hará que se diluya el control jurisdiccional del detenido y se afecte seriamente el derecho de defensa. Pero tiene incongruencias, ya que la pretensión de acelerar los trámites se contradice de plano con la propuesta de reforma del Art. 58 del CPP, al hacer obligatoria la intervención del fiscal de primera instancia durante el juicio, lo cual pondrá a los fiscales ante una agenda de trabajo inabarcable, y consecuentemente obligará a los tribunales de juicio a acomodar las fechas de los debates a la disponibilidad de los respectivos fiscales.

Por último, la desaparición de la defensa provincial de casación constituye un clarísimo dato sobre la ideología de este proyecto de reforma, al debilitar aún más la ya debilitada defensa pública provincial, privándola de una instancia y coordinación provincial que establezca criterios generales, sin entrar a considerar la destacable labor que venía realizando en materia de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuestión en la que, paradojalmente, la provincia de Buenos Aires está dando señales alarmantes de incumplimiento de estándares internacionales a los que el país está obligado. Este notable perjuicio en detrimento del derecho de defensa no se compensará con el aumento del número de defensores oficiales que se asignan a cada departamento judicial en el Art. 15 de este proyecto, que reformula los Arts. 6 a 23 de la ley orgánica del poder judicial de la provincia de Buenos Aires, ya que la ausencia de equilibrio institucional y de recursos entre defensa y ministerio público fiscal, y la privación para aquélla de una coordinación y dirección provincial autónoma, no se compensan nombrando más defensores en el segmento inferior. El número no sustituye la autonomía y la independencia, únicas facultades que implican respeto real al derecho constitucional de defensa.

Adviértase que el desequilibrio con la defensa se acentúa hasta límites inconcebibles, cuando con la reforma propuesta del Art. 334 del CPP directamente se saca del ámbito del juez imparcial de garantías la definitiva decisión de elevar o no una investigación a juicio. Con esta propuesta la defensa debe impugnar ante el fiscal general el cierre de la investigación cuando el fiscal de primera instancia omita pruebas útiles para la defensa, y será aquél, es decir el propio ministerio público fiscal, quien decide sin que haya otra instancia imparcial de decisión. La afectación del derecho de defensa es obvia. Se elimina, además, en lo que parece ser ya la pretensión de reinstalar una suerte de sistema inquisitivo pleno, el ocultamiento de prueba a la defensa como falta grave para el fiscal: Art. 338 inc. 2°. Con esto se consagra directamente la arbitrariedad punitiva como lógica del proceso de investigación.

De sancionarse en estas condiciones esta reforma, llevaría sin duda alguna en breve plazo a un pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si antes no lo hace la Suprema Corte provincial-, y muy probablemente también resultaría observada por los organismos internacionales del sistema interamericano de derechos humanos del que la República Argentina forma parte, y con ello entraremos a una nueva vuelta en la espiral de confusión jurídica e institucional, tributaria de experimentos que cíclicamente aparecen propuestos de la mano de clamores mediáticos, políticamente interesados en usar a la seguridad y a los derechos y garantías constitucionales como herramientas para la búsqueda de otros fines.

Ciro Annicchiarico
20 de diciembre de 2006