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PREOCUPACIÓN
ANTE EL PROYECTO DE REFORMA JUDICIAL PENAL EN LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, IMPULSADO POR EL PODER EJECUTIVO.
Por
Dr. Ciro Annicchiarico.
La propuesta por el PE provincial consiste en una amplísima
reforma judicial que alcanza al Código de Procedimeinto
Penal, Ley 11.922, al Ministerio Público, Ley
12.061, y a la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial
de la provincia de Buenos Aires. Ello además
de normas propias y novedosas que sanciona el proyecto.
Una reforma judicial de la magnitud que propone el proyecto,
exige ineludiblemente una etapa previa de amplio conocimiento
y debate, tanto por los juristas operadores del sistema,
por el mundo académico, como también por
la ciudadanía. Y obviamente también por
los legisladores que tienen a su cargo la responsabilidad
de sancionar leyes debidamente estudiadas, razonadas,
justas, eficientes y acordes con el marco constitucional
que nos rige. Por supuesto que no es el siguiente un
análisis exahustivo del proyecto de reforma,
negado por la premura impuesta por el mensaje del Poder
Ejecutivo provincial, pero trataré de resaltar
sus aspectos centrales que considero más preocupantes.
La primera observación que cabe hacerle a este
proyecto, como ya adelanté, es que apareció
repentinamente, a principios del corriente mes de diciembre,
no tuvo casi ninguna difusión, carece de un debate
amplio que lo explique y sustente adecuadamente, y pretende
sancionárselo en este mismo mes casi sin debate
parlamentario. Muchos conocemos el apuro con el que
se lo ha remitido a la Legislatura de la provincia de
Buenos Aires, y las fuertes señales emitidas
a los legisladores para que esta norma se sancione "sí
o sí" en lo que queda de diciembre de 2006.
La reforma procesal penal de la ley 11.922 llevó
años de estudio, preparación y debate,
y este cambio radical, cuyas connotaciones y consecuencias
serán de una enorme magnitud, se pretende sancionar
en menos de treinta días y casi a libro cerrado.
Se elimina el tribunal de casación penal, con
lo que bajo el argumento de que éste no cumplió
con los fines previstos a su creación -cuando
en todo caso los incumplimientos no son imputables al
modelo judicial o al órgano jurisdiccional sino
a los magistrados que lo componen- en realidad lo que
se logrará será volver a remitir una masa
considerable e inabarcable de expedientes a la Suprema
Corte provincial, ya que las partes afectadas pugnarán
por seguir gozando del legítimo derecho a una
instancia superior revisora real, recurriendo o forzando
a la utilización de los recursos extraordinarios
de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad.
Así se derivará de la reforma propuesta
para el Art. 494 del CPP, con el resultado de una equivalente
o incluso mayor dilación que la que se pretende
evitar. Y con el agravante adicional de que ahora a
esta dilación se la hará pesar en contra
de los derechos constitucionales de la parte agraviada,
haciéndole soportar el costo de la demora, como
se verá más adelante.
El sistema propuesto por este proyecto incluye una suerte
de unificación judicial penal, conforme surge
de los Arts. 6 a 9 de esta iniciativa. Habría
algo así como tres ámbitos: de gestión
administrativa, de jueces y de empleados, resultando
dentro de los dos últimos una especie de bolsa
de trabajo general rotativa de funciones, para cuyo
funcionamiento adecuado y celero pareciera que se depositará
la responsabilidad en el segmento de gestión
administrativa, atribuyéndole a éste la
esperanza de solución de todas las causas de
los atrasos. Conforme al Art. 6 propuesto, desaparecen
las especialidades, todos los magistrados jueces rotarán
en el ejercicio de las funciones de juez de primera
instancia, jueces de juicio, juez correccional y juez
de ejecución, por períodos anuales, conforme
dispondrá según su criterio la Suprema
Corte de Justicia. Más allá de los imaginables
conflictos de excusaciones y recusaciones por parcialidad
que generará, indudablemente se trata de un experimento,
que podrá tener algún antecedente y alguna
constatación de eficacia en otras jurisdicciones
pequeñas, de reducido nivel poblacional y consecuentemente
también de conflictividad social y criminal.
Pero implementar este modelo en la provincia de Buenos
Aires, en la que existen departamentos judiciales de
la más alta complejidad nacional y de las primeras
en Latinoamérica, con concentraciones poblacionales
que superan promedios de dos millones de habitantes
por cada una de esas unidades jurisdiccionales, concentración
de pobreza y marginalidad, y por consiguiente de un
conflicto social y niveles de criminalidad común
y compleja verdaderamente notables, sin experiencia
ni debate previos algunos, constituye un verdadero riesgo
de consecuencias insospechadas. Generará no solo
un desorden de criterios a los que nadie sabrá
a qué atenerse, sino, por el contrario a lo que
se pretende perseguir -celeridad y eficacia-, muy probablemente
una verdadera demora de los asuntos complejos, casi
siempre relacionados con ilícitos de personas
con poder, que no contarán con un criterio unificado
y se eternizarán en la búsqueda de algún
magistrado que se decida a cerrarlos y definirlos. De
esta manera se acentuará aún más
duramente el natural carácter selectivo del sistema
penal, que pasará a ser todavía más
celero y "eficaz" que hoy, pero para concluir
rápidamente investigaciones y condenas de hechos
menores, y a personas y grupos socialmente vulnerables,
pobres y marginales. La criminalidad compleja y emparentada
con el poder muy probablemente seguirá, no igual,
sino todavía más a resguardo de investigaciones
serias y eficaces.
El proyecto elimina la casación y prácticamente
elimina la segunda instancia, que queda limitada a cuestiones
de derecho o a hechos nuevos, ya que la reforma propuesta
del Art. 448 convierte al recurso contra los fallos
de primera instancia en un virtual recurso de casación
pero sin la amplitud del recurso de apelación,
y a las condiciones de procedencia de éste las
incluye en el recurso de revisión ante el mismo
órgano que dictó la resolución
impugnada: reforma del Art. 467, de modo que la posibilidad
real de revisión de la descripción fáctica
sustentada por primera instancia -ministerio público
fiscal y juzgado de garantías- es nula, y con
ello inconstitucional al resultar violatorio de la doble
instancia y también de la igualdad de las partes
y del debido proceso. Con ello además contrario
a los postulados específicos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía
constitucional (Art. 75 Inc. 22 de la C.N.) Es más,
contrario a la más reciente jurisprudencia de
la C.S.J.N. en la causa "C., Matías Eugenio
y otro s/ robo simple", de fecha 20/9/05, que resolvió
"exigiendo que el tribunal competente en materia
de casación agote su capacidad revisora conforme
a las posibilidades y particularidades de cada caso,
revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando
la impracticable distinción entre cuestiones
de hecho y de derecho". De este fallo es interesante
rescatar una parte correspondiente al voto de la Dra.
Carmen M. Argibay, cuando resaltó que "nunca
puede el tribunal de alzada, sin violar el derecho a
la doble instancia, dejar de considerar un argumento
de la defensa cuyo tratamiento es posible, objetando
que no está permitido su examen en instancia
de revisión".
La propuesta de agregado final al Art. 500, que dice
"En los casos en que correspondiere la aplicación
del artículo 7° de la Ley Nacional Nº
24.390 -derogado por la Ley Nacional Nº 25.430-
modificatorio del artículo 24 del Código
Penal, no se computará el tiempo que insuma la
tramitación de los recursos extraordinarios y
del recurso contra la sentencia definitiva deducidos
contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal",
es decididamente inconstitucional, ya que condiciona
el ejercicio del derecho constitucional de defensa,
una de cuyas expresiones es el derecho de recurrir ante
decisiones que se consideren injustas, al castigar su
interposición no computando el plazo que demande
a los fines del derecho a un juicio justo en plazo razonable.
Otra vez se afecta la defensa en juicio y el debido
proceso (Art. 18 de la C.N. y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
El proyecto evidencia perseguir que se cierren investigaciones
y se dicten sentencias privilegiando aparentemente la
celeridad a toda costa, con lo que se desnaturalizará
la investigación y se incrementará enormemente
la cantidad de detenidos pobres, vulnerables o circunstancialmente
desprovistos de cobertura, y de condenas de esos mismos
sectores. La rotación en las funciones hará
que se diluya el control jurisdiccional del detenido
y se afecte seriamente el derecho de defensa. Pero tiene
incongruencias, ya que la pretensión de acelerar
los trámites se contradice de plano con la propuesta
de reforma del Art. 58 del CPP, al hacer obligatoria
la intervención del fiscal de primera instancia
durante el juicio, lo cual pondrá a los fiscales
ante una agenda de trabajo inabarcable, y consecuentemente
obligará a los tribunales de juicio a acomodar
las fechas de los debates a la disponibilidad de los
respectivos fiscales.
Por último, la desaparición de la defensa
provincial de casación constituye un clarísimo
dato sobre la ideología de este proyecto de reforma,
al debilitar aún más la ya debilitada
defensa pública provincial, privándola
de una instancia y coordinación provincial que
establezca criterios generales, sin entrar a considerar
la destacable labor que venía realizando en materia
de defensa de los derechos de las personas privadas
de libertad, contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, cuestión en
la que, paradojalmente, la provincia de Buenos Aires
está dando señales alarmantes de incumplimiento
de estándares internacionales a los que el país
está obligado. Este notable perjuicio en detrimento
del derecho de defensa no se compensará con el
aumento del número de defensores oficiales que
se asignan a cada departamento judicial en el Art. 15
de este proyecto, que reformula los Arts. 6 a 23 de
la ley orgánica del poder judicial de la provincia
de Buenos Aires, ya que la ausencia de equilibrio institucional
y de recursos entre defensa y ministerio público
fiscal, y la privación para aquélla de
una coordinación y dirección provincial
autónoma, no se compensan nombrando más
defensores en el segmento inferior. El número
no sustituye la autonomía y la independencia,
únicas facultades que implican respeto real al
derecho constitucional de defensa.
Adviértase que el desequilibrio con la defensa
se acentúa hasta límites inconcebibles,
cuando con la reforma propuesta del Art. 334 del CPP
directamente se saca del ámbito del juez imparcial
de garantías la definitiva decisión de
elevar o no una investigación a juicio. Con esta
propuesta la defensa debe impugnar ante el fiscal general
el cierre de la investigación cuando el fiscal
de primera instancia omita pruebas útiles para
la defensa, y será aquél, es decir el
propio ministerio público fiscal, quien decide
sin que haya otra instancia imparcial de decisión.
La afectación del derecho de defensa es obvia.
Se elimina, además, en lo que parece ser ya la
pretensión de reinstalar una suerte de sistema
inquisitivo pleno, el ocultamiento de prueba a la defensa
como falta grave para el fiscal: Art. 338 inc. 2°.
Con esto se consagra directamente la arbitrariedad punitiva
como lógica del proceso de investigación.
De sancionarse en estas condiciones esta reforma, llevaría
sin duda alguna en breve plazo a un pronunciamiento
de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación -si antes no lo hace
la Suprema Corte provincial-, y muy probablemente también
resultaría observada por los organismos internacionales
del sistema interamericano de derechos humanos del que
la República Argentina forma parte, y con ello
entraremos a una nueva vuelta en la espiral de confusión
jurídica e institucional, tributaria de experimentos
que cíclicamente aparecen propuestos de la mano
de clamores mediáticos, políticamente
interesados en usar a la seguridad y a los derechos
y garantías constitucionales como herramientas
para la búsqueda de otros fines.
Ciro
Annicchiarico
20 de diciembre de 2006
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