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Cámara
de Diputados de la Nación
Expte. 6879-D-2008
Trámite parlamentario 182 (18/12/08)
Firmantes: Diputados Hotton, Pinedo, Sciutto, Moran,
Fabris, García Hamilton, Lusquiños, Erro,
Katz, Morante, Iglesias.
Comisiones: Relaciones Exteriores y Culto, Legislación
General, Legislación Penal.
Por: Ciro Annicchiarico
I.
En
primer lugar, sin que pretenda ser este un análisis
exhaustivo del proyecto de ley, o del derecho civil
en la materia, se me ocurre que este proyecto, que pretende
sustituir a la ley 21.745 (Registro Nacional de Cultos),
es en gran medida superfluo: todo lo que establece referido
a las religiones, salvo los aspectos que hacen a los
registros, como por ejemplo a la libertad de pertenecer
o no a una asociación con fin lícito,
de salir y entrar de ella, de ser protegido por la ley
ante hechos de violencia, entre otras redundancias,
ya rige, ya está todo establecido en la ley vigente,
en la Constitución Nacional y en los Tratados
Internacionales ratificados por la República
Argentina, y en particular en los Tratados de Derechos
Humanos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional.
Bastaba en todo caso con modificar pautas de registros
y los tres o cuatro artículos del Código
Civil que se refieren exclusivamente a la Iglesia Católica,
de modo que las referencias tuitivas se generalizaran.
II.
Luego,
soslayando aquella observación, advierto que
en los Arts. 1 y 2 (enumeración de derechos específicos
que comprende la libertad religiosa), llamativamente,
no se incluyó el "derecho a no profesar
religión alguna", como necesario e inexcusable
derecho correlativo. Adviértase que el Art. 18
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que trata sobre la libertad religiosa, empieza diciendo:
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión", lo cual, al
incluir la libertad de pensamiento, es un concepto mucho
más claro, requiere menos trabajo hermenéutico,
porque "libertad de pensamiento y de conciencia"
es un concepto más amplio que "libertad
de religión y de conciencia". De modo que
queda allí más clara y fuera de toda duda
la inclusión de la "libertad o derecho de
no profesar religión". El anteproyecto parece
seguir solamente el Art. 12 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La libertad de pensamiento
se la refirió en los fundamentos del proyecto,
pero no en la parte dispositiva.
Entonces:
¿por qué motivo en la redacción
de los Arts. 1 y 2 de este proyecto no se especificó
ese derecho correlativo? O, por lo menos, ¿por
qué no se acudió directamente al texto
de todos los Tratados vigentes? Aunque, lo correcto
hubiera sido un texto distinto, del tipo o similar al
que propongo al final.
Esta
omisión, que no me parece producto de la inadvertencia
-habría que dudar en tal caso de la capacidad
técnica de las Comisiones parlamentarias intervinientes,
cosa que desde ya descarto- tiene relevancia al momento
de analizar una de las reformas penales a las que me
referiré más adelante.
III.
El
Art. 7 inc. 2 es consecuencia del Art. 2 de la Constitución
Nacional, el que dispone que el gobierno federal sostiene
al culto católico apostólico romano. Modificarlo
requeriría una reforma constitucional.
IV.
Respecto
del Art. 13 del proyecto, en el fondo, no veo cuál
es la diferencia con las consecuencias jurídicas
de reconocer cualquier otra asociación civil,
ya vigentes en el derecho de fondo.
V.
El
Art. 16, inc. 3 del proyecto, establece una prerrogativa
de privilegio discutible, que puede dar lugar a maniobras
tendientes al fraude fiscal.
VI.
Modificaciones
al Código Civil
Las
modificaciones a distintos artículos del Código
Civil son meras adecuaciones a los fines de la nueva
ley -libertad religiosa-, no advierto que entrañen
problemas. A decir verdad, si el objetivo del proyecto
legal es equiparar, dentro del concepto de libertad
religiosa, a las demás creencias y ritos distintos
de la Iglesia Católica -aunque solo en parte
ya que ésta goza del privilegio exclusivo de
ser sostenida por el estado federal, con los impuestos
que pagamos todos los argentinos, seamos o no creyentes-,
bastaba a mi juicio con estas simples reformas a distintos
artículos del Código Civil.
VII.
Reformas
al Código Penal
1.
Reforma
al Art. 160 del CP, turbación de reuniones (de
15 días a tres meses de prisión). Este
proyecto incluye a las reuniones religiosas en la protección
penal, a cuya turbación además le aumenta
la pena (3 meses a un año de prisión).
Es criticable. ¿Por qué motivo una reunión
religiosa es un bien jurídico más valioso
que una reunión social, deportiva, científica
o cualquier otra lícita, de modo que merezca
aquélla una protección mayor, por vía
de calificación por agravación y consecuente
mayor pena? Para quienes no creemos en religión
alguna, el derecho a no ser turbados en una reunión
lícita no religiosa, debe tener equivalente protección.
La diferente protección es violatoria del derecho
constitucional a la igualdad ante la ley: Art. 16 de
la Constitución Nacional.
2.
En
el Título V "Delitos contra la libertad",
el proyecto incorpora un nuevo capítulo: VII,
arts. 161 bis a 161 quinto.
Todos
estos nuevos tipos penales son supuestos de ejercicio
de algún tipo de violencia, con el fin de que
otro haga o no algo relativo a alguna religión,
o si alguien se hace pasar por clérigo de una
religión para engañar, o supuestos de
profanaciones de tumbas, sepulcros u objetos considerados
sagrados. Aunque no se define el concepto de "sagrado"
como un elemento objetivo del tipo penal (hubiera sido
de mejor técnica introducirlo y darle contenido
en los Arts. 77 y ss del CP), lo cierto es que en general
estas disposiciones no implican mayor problema ni riesgo.
Pero a parte de eso, lo cierto es que estas nuevas figuras
se presentan como superfluas, ya que de hecho ese tipo
de conductas violentas, sean o no contra una entidad
religiosa o alguno de sus miembros, ya están
previstas por la ley penal en diversas figuras típicas,
y el mayor o menor reproche en cada caso bien puede
medirse, a los fines de la pena, a partir de lo previsto
en los Arts. 40 y 41 del CP.
3.
Lo más grave de este proyecto.
El
problema de este proyecto, en realidad, está
en otro lado, aspecto que sí merece una vehemente
oposición:
El
Art. 161 cuarto, que esta reforma propone agregar al
CP, prevé prisión de seis meses a dos
años para quien "agrediere de hecho o de
palabra a un ministro de una confesión religiosa
reconocida en ocasión del ejercicio de actos
propios de su ministerio o por el hecho de serlo".
Aquí está el problema, que puede dar lugar
a riesgosas interpretaciones:
Respecto
de la "agresión de hecho" (se refiere
a acto de violencia física) no hay problema,
incluso es también redundante considerando la
ley vigente. Aunque esta disposición no se hubiese
incluido, las conductas parece que se asimilarían
a las lesiones, en cualquiera de sus figuras (leves,
graves o gravísimas): cualquier agresión
física, a cualquier persona por el hecho de serlo,
ya está prevista en la ley penal.
El
problema está en la parte que expresa: "agrediere
de palabra". Si en tal caso por agresión
se entiende algún supuesto de "injuria o
calumnia", conforme a los Arts. 109 y 110 del C.Penal,
aunque se trate de disposiciones discutidas respecto
de las cuales muchos penalistas abrogamos por su derogación,
por obsoletas y condicionantes de la libertad de expresión,
cabría decir lo mismo: no hacía falta
incluir otra disposición más, igual a
una ya existente en la ley penal. Además, le
brinda a esta nueva figura la categoría de delito
de acción pública, ya que este proyecto
no reforma los Arts. 71 y ss del CP -particularmente
el 73- de modo que el nuevo tipo penal queda excluído
de los supuestos de delitos de acción privada,
siendo de una referencia descriptiva idéntica
a las conductas de los mencionados Arts. 109 y 110,
las que sí implican delitos dependientes de acción
privada.
Ahora
bien, si por "agresión de palabra"
a alguien, desaprensiva o intencionadamente, se le ocurriese
entender "crítica", "cuestionamiento",
"manifestación de opinión adversa",
aún cuando fuere efectuada de manera vehemente,
entonces sí estaríamos mal. Estaríamos
mal en tal caso porque la ley estaría impidiendo
o coartando la libre expresión de las ideas,
dentro de las que caben las de cuestionar las creencias
de otros y poder decirlo libremente. La libertad religiosa
implica la libertad de no ser religioso, de modo que
al derecho de las religiones de difundir su pensamiento
para captar adherentes, se le contrapone el derecho
de los no religiosos a difundir su correlativo pensamiento
crítico, buscando que los demás no adhieran
a creencias religiosas, se aparten de la que tienen
o adscriban al ateismo.
Este
proyecto en ese aspecto parece invadir, peligrosa y
en tal caso inconstitucionalmente, el lugar del derecho
al debate y a la crítica de ideas. Es grave.
No
me caben dudas que una correcta jurisprudencia declararía
la inconstitucionalidad de una interpretación
semejante, ordenando una adecuada interpretación
de esa ley en caso de ser sancionada. Pero lo cierto
es que hasta que eso suceda daría lugar a una
serie de situaciones irregulares y perjudiciales que
bien podrían evitarse con una adecuada redacción.
Allí
es donde se ve la consecuencia grave de haber omitido,
en los Arts. 1 y 2 del proyecto, el correlativo y necesario
"derecho a no profesar religión alguna",
porque el derecho a no profesar religión es también
una convicción, un cuerpo de ideas, que origina
el consiguiente derecho a expresarlo libremente.
Para
que este trabajo no resulte solo una cadena de críticas,
propongo los siguientes textos:
"Art.
1. Libertad religiosa y de conciencia. Todas las personas
gozan del derecho a la libertad de pensamiento, religiosa
y de conciencia, y del derecho correlativo a no profesar
religión, garantizados por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional"
"Art.
2. Derechos de las personas. Las personas, en relación
al objeto de la presente ley, gozan de los siguientes
derechos:
A no profesar religión y a expresar
y difundir su pensamiento crítico respecto de
una, varias o todas las religiones
"
La propuesta del Art. 161 cuarto del CP debe ser directamente
eliminada. En todo caso, modificar su redacción
de la siguiente manera, o similar:
"Art.
161 cuarto del CP: "
agrediere de hecho o
de palabra a un ministro de una confesión religiosa
reconocida en ocasión del ejercicio de actos
propios de su ministerio o por el hecho de serlo. Por
"agresión de palabra" no se considerarán
los casos en que se manifiesten opiniones contrarias,
expresión críticas o debates en torno
a la religión o cualquier tipo de confesión
religiosa, de cualquier forma que se las exprese ".
4.
Art.
163 (hurto calificado): agrega como agravante el hurto
de un objeto religioso.
La redacción me parece incorrecta por exceso.
Si lo que se busca es calificar la sustracción
cuando se la realiza buscando el objeto religioso como
tal, para inferir un daño moral adicional a la
víctima en su fe, debió especificarse
un contenido subjetivo especial en la figura, del tipo
"cuando el hurto fuere de un objeto sagrado
con el fin de producir una particular afectación
religiosa". El solo aspecto subjetivo del tipo
(saber que el objeto es sagrado) no debiera ser suficiente
para la calificación. En términos generales,
quien sustrae, por ejemplo una pieza religiosa de oro,
lo hace buscando el oro, no afectar a una convicción
religiosa.
5.
Art.
184 (daños calificados) agrega el supuesto de
daño a objeto religioso.
Cabe la misma observación anterior.
6.
La
derogación del Art. 228 del Código Penal
no ofrece inconveniente, se trata de un residuo del
S. XIX caído en desuetudo.
Ciro
Annicchiarico
11 de agosto de 2009
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